STSJ Murcia 425/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2013
Fecha24 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00425/2013

RECURSO nº 395/09

SENTENCIA nº 425/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 425/13

    En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

    En el recurso contencioso administrativo nº 395/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

    4.000 euros., y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

    Parte demandante:

    SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS VALENCIANOS, representada por el Procurador D. África Durante León y defendida por el Abogado D. Rafael Durán Ferrández.

    Parte demandada:

    La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución de 20 de mayo de 2009 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Órgano de 2 de diciembre de 2009, dictada en el expediente D -227/08, que impone a la entidad recurrente una sanción de 4.000 euros de multa y reposición de los terrenos a su estado anterior con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por realizar un depósito de escombros en el cauce de una rambla y por apropiarse terrenos de dominio público hidráulico, sin autorización del Organismo de Cuenca. Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que de conformidad con las alegaciones realizadas:

  3. Anule la resolución impugnada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso dictada por la demandada, entrando en el fundo del asunto para su enjuiciamiento.

  4. Dicte resolución por la que apreciando una total falta de prueba respecto de la descripción y localización de los hechos denunciados e imputados, decrete la no existencia de infracción alguna y el archivo del expediente, dejando sin efecto la sanción impuesta.

  5. Subsidiariamente al apartado B) y apreciando una total falta de pruebas respecto de las participación de la actora incluido el hecho de que la localización por coordenadas no se corresponde con una finca que se ni siquiera de su propiedad, dicte resolución por la que estime la falta de imputabilidad para la actora y la imposibilidad de imposición de sanción alguna a la misma.

  6. Finalmente y para el supuesto de que así quede acreditado en fase probatoria ordene el archivo del expediente por infracción del principio non bis in ídem respecto de las actuaciones seguidas en el procedimiento sancionador D-215/2008.

  7. Todo ello con la expresa condena en costas para la Administración demandada, en caso de que ésta se opusiera a la demanda.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de

septiembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la entidad recurrente el presente recurso contencioso administrativo contra la

resolución de 20 de mayo de 2009 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Órgano de 2 de diciembre de 2009, dictada en el expediente D -227/08, que impone a la entidad recurrente una sanción de 4.000 euros de multa por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 a), d ) y g) del TRLA 1/2001, en relación con los apartados a), c) y j) del art. 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y la reposición de los terrenos a su estado anterior con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por haber realizado un depósito de escombros en el cauce de la Rambla del Rincón y por apropiarse terrenos de dominio público hidráulico en las Cañadas de San Pedro, término municipal de Murcia, sin autorización del Organismo de Cuenca, según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de 19 de mayo de 2008.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Determinar en primer lugar si el recurso contencioso administrativo es inadmisible como alega la Administración demandada con base en el art. 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, que entiende que el recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución sancionadora se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido por el art. 117 de la Ley 30/1992, como señala la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que lo inadmite por dicha causa.

2) Y con carácter subsidiario, para el caso de entender que no se da la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la resolución sancionadora impugnada es conforme a derecho, resolviendo:

  1. Si existen suficientes pruebas de cargo para entender cometida la infracción leve sancionada por la actora, que dice que las coordenadas señaladas por la Administración para identificar el lugar de comisión de los hechos se corresponden con una parcela 111 del polígono 38 (El Campico de Murcia) según el informe pericial presentado (realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Juan Enrique ), que no es de su propiedad y además no linda con ningún cauce. El funcionario que hace la denuncia (D. Adrian ) no se basa en datos objetivos, ya que dice que la actora fue identificada por los conductores de los camiones y excavadoras que trabajaban en el lugar, sin llevar a cabo su identificación, ni tampoco tomar la matrícula de los vehículos utilizados. En la prueba testifical practicada se limitó a decir que había determinado las coordenadas mediante un GPS y que en el plano que se le exhibía no podía señalar el punto de vertido. Incluso dice que la Administración pudo haberse confundido ya que la finca de su propiedad más cercana le fue expropiada en 2007 (aporta acta previa de ocupación), para la construcción de una autovía, siendo numerosos los trabajos realizados en la misma.

  2. Y por último si la Confederación al imponer la sanción ha vulnerado el principio "non bis in ídem", teniendo en cuenta que inició otro expediente sancionador contra la actora, D-215/08 (objeto del recurso contencioso administrativo 520/09), por hechos similares llevados a cabo en una finca catastral colindante con la que es objeto del recurso.

SEGUNDO

Procede por tanto examinar en primer lugar la referida causa de inadmisibilidad ya que su estimación evitaría tener que entrar a examinar el fondo del asunto.

Como señalaba esta Sala en su sentencia 940/2006, de 27 de noviembre, en la que se rechazaba la causa de inadmisibilidad alegada, la copia del escrito de interposición sellada por la Oficina de Correos se considera eficaz de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 del R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, para acreditar que se presentó en sobre abierto dirigido a dicha Administración local.

Así dicho precepto en el primer párrafo dice: Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente .

En consecuencia la copia sellada por la Oficina de Correos en la que consten las circunstancias referidas por la norma que es presentada por la interesada como recibo, es suficiente para acreditar la presentación del original ante el órgano administrativo al que va dirigido.

Asimismo la jurisprudencia considera suficiente para acreditar la presentación del escrito incluso en el supuesto en el que se presente en la Oficina de Correos en sobre cerrado que esté sellado, cuando la fecha consignada en el mismo coincida con la que figura en el resguardo que se queda en poder del interesado, a no ser que se demuestre que el escrito obrante en la Administración es distinto al que el recurrente dice haber presentado. Así la STS 3.ª Secc. 4.ª de 7 de julio 1998 que recoge la doctrina establecida con anterioridad, por ejemplo en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, dice que es suficiente la entrega para certificación en una Oficina...

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