STSJ Murcia 493/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:753
Número de Recurso386/2007
Número de Resolución493/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00493/2009

Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº 386/07

SENTENCIA nº 493/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 493/09

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 386/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 110/2007, de 23 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 775/2005, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, encuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Cruz Fernández y defendido por el Abogado D. Jorge Trías Sagnier y como partes apeladas el Consejo General de la Abogacía, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por la Abogada Dª. Ángela Fernández Moure y el Colegio de Abogados de Murcia, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogado D. Pedro Sáez López, sobre recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22-5-2009 después de haber levantado la suspensión del señalamiento una vez acreditado que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia había sobreseído provisionalmente las diligencias previas penales incoadas a instancia del recurrente por la posible comisión de un delito de prevaricación en el colegio de Abogados de Murcia o en el consejo General de la Abogacía por imprudencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 110/2007, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia , que desestima el recurso de apelación formulado contra el acuerdo de la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía Española de 7 de junio de 2005, desestimatorio del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo de la misma Comisión de fecha 25 de enero de 2005, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada presentado por el actor contra el acuerdo de 31 de mayo de 2004 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia, adoptado en el expediente disciplinario 23/2003, que impuso al apelante una sanción de un año de suspensión en el ejercicio de la abogacía.

Entiende el Juzgado que el único objeto del recurso de apelación consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo que inadmitió el recurso de alzada por haber sido interpuesto fuera de plazo, prescindiendo de la cuestión de fondo que subyace en el recurso (sanción impuesta al abogado apelante) y llega a la conclusión de que habiendo sido notificado el acuerdo de 31 de mayo de 2004 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al interesado el 23 de junio de 2004, con información de que podía formular contra el mismo recurso de alzada ante el Consejo General de la Abogacía en el plazo de 1 mes, que finalizaba el 24 de junio de 2004 (debe decir 24 de julio de 2004), es evidente que la inadmisión referida es correcta y ello aún entendiendo, como hizo el Colegio de Abogados de Murcia, que el plazo fue interrumpido por la solicitud de suspensión del plazo que formuló el interesado por escrito de 30 de junio de 2003 (en el que solicitaba se le entregara una copia del expediente para poder formular el recurso de alzada al no haber tenido acceso al mismo) y que no se reanudó hasta la notificación el día 14 de julio de 2004 del acuerdo de 7 de julio del mismo año, en que dicho Colegio resolvió la anterior solicitud, ya que en este último acuerdo se le advertía de la reanudación del plazo desde esa fecha. Entiende el Juzgado que en ese momento llevaba consumidos 7 días del plazo de un mes antes referido y que ello significa que cuando presentó el recurso de alzada el 20 de agosto de ese año en la sede del Consejo General de la Abogacía el plazo de un mes había finalizado (desde el 15 de agosto).

Fundamenta el apelante el recurso de apelación en afirmar que el Juzgado desestimó el recurso por una cuestión formal pese a que se había señalado una vista que luego fue sustituida por un trámite de conclusiones escritas donde se había discutido la cuestión de fondo frente a la sanción. Señala que la no celebración de la vista le había originado indefensión al no haber podido practicar pruebas para defenderse de esta última. Entiende que está acreditado que presentó el recurso de alzada dentro de plazo mediante el justificante del burofax enviado al Colegio de Abogados de Murcia el 5 de agosto de 2004, en el cual se hacía constar el destinatario. No entiende como no se acepta una prueba de esa importancia en el acuerdo que desestima el recurso de revisión, ni en la sentencia. El burofax es un sistema de comunicación que da fe del contenido del escrito, ya que la Oficina de Correos sella la copia que hay que aportar y además deja constancia de su recepción por el destinatario. Aportó con la demanda el envío del burofax, así como el acuse de recibo que le comunicaba la ausencia del destinatario (documentos debidamente compulsados por Notario). También aportó queja formulada por este incidente ante Correos y contestación dada al interesado. Consta que el burofax fue recibido en la Oficina de Murcia el 5 de agosto de 2004 a las 10,55horas con el OK correspondiente. Su no recepción es imputable solamente al Colegio de Abogados de Murcia. Seguidamente se opone a la sanción impuesta entendiendo que se habían vulnerado los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, negando los hechos que se le imputaban (introducción en el Centro Penitenciario de Murcia de una cámara fotográfica o de un teléfono móvil con dicha función, obtención de una fotografía de su cliente en el locutorio de letrados y publicación de la misma en el Diario La Opinión de Murcia del día 27 de junio siguiente). El Director del Centro Penitenciaria de Murcia que formula la denuncia reconoce por la fotografía el lugar donde está realizada (Centro de Murcia) pese a que en el periódico se dice que está hecha en el Centro de Puerto de Santa Maria de Cádiz. Se culpa al apelante de tales hechos sin tener la certeza de que fuera él quien tomó la fotografía o que apareciera en la misma o que fuera el que la envió al periódico para su publicación. Por otro lado el acuerdo sancionador del Colegio de Abogados de Murcia además de carecer de contenido jurídico (solamente invoca normas genéricas), no motiva la sanción impuesta, lo que es inaceptable teniendo en cuenta su gravedad y que la profesión de abogado es la única que tiene el apelante. La sanción no solo le afectaría a él, sino también a las personas que están a su cargo.

Las partes apeladas solicitan la desestimación del recurso de apelación por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho. Alegan en síntesis, por lo que se refiere a que no se celebró la vista, sino conclusiones por escrito, que el actor solicitó en la demanda que el trámite de conclusiones se realizara por escrito y que las pruebas admitidas se practicaron con anterioridad (trámites de recibimiento, proposición y practica de la prueba). La finalidad del tramite de vista o de conclusiones por escrito es distinta (valorar las pruebas practicadas). Asimismo afirman que el recurso de alzada fue...

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