STS, 17 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1981

Núm. 196.-Sentencia de 17 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 8 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Falsificación de documento oficial. De talonarios de recetas de la Seguridad Social.

Cooperación de médico y farmacéutica a la operación falsaria.

Los talonarios de recetas oficiales de la Seguridad Social estaban en la oficina de farmacia a

disposición de la farmacéutica, que se rellenaban, siguiendo sus indicaciones, a nombre de

aseguradores reales o supuestos para justificar el despacho de medicamentos no prescritos ni

dispensados, facilitando ella a tal fin precintos o solapas, y ella misma era quien percibía del

Instituto Nacional de Previsión el importe de las recetas; y no merecen mejor juicio las alegaciones

exculpatorias del médico recurrente que buscan asidero en la primera parte del relato que, a guisa

de antecedente, describe una conducta sin cariz delictivo -recetas extendidas con base en vales o

notas informales pero que respondían a medicamentos prescritos y dispensados-, prescindiendo de

la segunda parte donde consta su conocimiento de que las recetas oficiales eran también utilizadas

para justificar el despacho de documentos no prescritos, prestando su firma para dar visos de

verosimilitud a toda la operación falsaria y cooperando, en definitiva, de modo consciente, eficaz y

necesario al resultado delictivo, siendo de toda evidencia que las recetas así conformadas

constituían un documento simulado con aptitud para inducir a error sobre su autenticidad, tal y

como exige el artículo 303 en relación con el número noveno del artículo 302 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 17 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eugenio y Patricia , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva enfecha 8 de noviembre de 1979, en causa seguida a los mismos por' los delitos de falsedad y estafa, y habiendo sido partes el Ministerio-Fiscal y los referidos recurrentes, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don José López Hierro y don Ángel Deleito Villa y por los Letrados don Francisco Javier Lozano Montalvo y don Francisco Capote Mancera; y en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Previsión, representado a su vez por él Procurador don Julio Padrón Atienza y por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Eugenio , médico de la localidad de Manzanilla, adscrito como interino a la SeguridadSocial, desde el año 1968, mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, de acuerdo con la procesada Patricia , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, titular de la única Farmacia existente en dicho pueblo, en el que viven unas 3.000 personas aproximadamente, tenía depositados en la indicada Farmacia talonarios de recetas oficiales de la Seguridad Social, así como dos sellos, con la leyenda "1032-0 Eugenio » y "Manzanilla Eugenio 1032», recetando en múltiples ocasiones el acusado, si no tenía recetario a su disposición, en trozos de papel o "vales», con el número de la cartilla del asegurado, que éste entregaba en la referida botica, donde las Auxiliares Sara y Emilia (a quienes no afecta la presente resolución, por haber sido sobreseído libremente el procedimiento respecto a las mismas, por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975), después de vender el medicamento, lo anotaban en el modelo de receta oficial unido al talonario junto a los demás datos y requisitos, y estampaban en el lugar correspondiente, el sello del médico, quien en los últimos días de cada mes firmaba el bloque de recetas que había de remitirse a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, sin que el procesado se preocupara de confrontar los "vales» con las recetas definitivas; procediendo, por otra parte, las antes aludidas auxiliares, obedeciendo las indicaciones de la farmacéutica acusada, y con el conocimiento del médico procesado con el fin de justificar y aparentar el despacho de medicamentos no prescritos ni dispensados, a rellenar impresos de recetas oficiales con un número real o supuesto de un asegurado elegido al azar, y adhiriendo con grapas los precintos de envases de medicamentos, precintos o solapas, que le eran suministrados, a veces, por fa propia Patricia , otros desprendidos por ellas de medicinas vendidas a particulares y otras obtenidas de envases de muestras gratuitas, y escribiendo a continuación el nombre del medicamento que figuraba en la etiqueta y completando los demás datos, estampaban el sello del facultativo, quien rubricaba las supuestas recetas, que se remitían a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, cuyo Organismo abonaba su correspondiente precio a la farmacéutica, la cual, con el procedimiento relatado y con la colaboración del médico acusado, referido anteriormente, efectuado en numerosas ocasiones, no concretadas en cuanto al número y las fechas, aunque comprendidas entre el 1 de septiembre de 1972 y 31 de octubre de 1974, se ha beneficiado, en perjuicio del Instituto Nacional de Previsión, en la cantidad de 2.166.062,75 pesetas, sin que, por otra parte, conste el comienzo de tal actuación, por haber sido destruidas en el Instituto Nacional de Previsión las recetas enviadas a la farmacia con anterioridad a 1972.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, cometido por funcionario público, del número noveno del artículo 302 y otro delito continuado de fraude del artículo 403 , en relación con los artículos 529 número primero y 528 número uno, todos del Código Penal , y de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, cometido por particular, del artículo 303 , en relación con el número nueve del artículo 302 y otro delito continuado de estafa del número primero del artículo 529, en relación con el 528 número primero del referido Código , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Patricia , como autora responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial y otro continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión; como igualmente debemos condenar y condenamos al otro procesado, Eugenio , como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial y otro continuado de fraude, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 1 día para desempeñar cargo o empleo dependiente del Instituto Nacional de Previsión, y a que paguen ambos procesados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de

2.166.062,75 pesetas al Instituto Nacional de Previsión, suma de la que responderán, mancomunada y solidariamente, y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la solvencia parcial del procesado Eugenio y la total de la acusada Patricia , aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que es imponemos, lesabonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Patricia , basándose, además deen otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 7 de enero último, en los siguientes motivos: Primero. Se articula, al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida incide en manifiesto quebrantamiento de forma consistente en no haber accedido a suspender el Acto del Juicio Oral por la incomparecencia de la testigo doña Sara , propuesta en todas las calificaciones provisionales y ante cuya denegación de suspensión la defensa de la recurrente hizo constar su respetuosa protesta a efectos de casación, por tratarse de que depusiese la testigo sobre elementos probatorios de trascendental importancia.-Segundo. Se articula, al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber accedido a declarar impertinente o a no admitir o a no practicar las pruebas testificales y periciales en relación con la misma persona, don Juan Alberto , por la incompatibilidad que ello supone, ya que depuso en el acto del juicio oral como testigo y como perito, y ante cuya denegación la defensa de esta parte elevó también respetuosa protesta a los efectos de recurso de casación por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la propia fecha del acto de la Vista del Juicio Oral.-Tercer motivo. Se formula al amparo del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse expuesto en el resultando de hechos probados clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados en relación con la recurrente la farmacéutica Patricia .-Cuarto. Se articula al amparo del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida incide en manifiesto quebrantamiento de forma, consistente en no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que en relación con la procesada se consideran probados.-Quinto. Se formula al amparo del inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, y ello en relación con ambos rocesados, por cuanto, al haber realizado uno de ellos los hechos que se indican, resulta contradicción en relación con los que se indica realizados por la otra.-Sexto motivo. Al amparo el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados y ello en relación con ambos procesados y en consecuencia con Patricia . Por infracción de ley: Primer motivo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala sentenciadora califica la conducta de la recurrente como constitutiva de un delito continuado de estafa, previsto y sancionado en los artículos 528 número primero y 529 número primero del Código Penal , con lo que ha infringido por indebida aplicación los preceptos mencionados, interpretados por la constante doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de febrero y 6 de mayo de 1977 .-Tercer motivo. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala sentenciadora califica la conducta de la recurrente como constitutiva de un delito continuado de estafa, previsto y sancionado en los artículos 528, primero, y 529, primero, del Código Penal , con lo que ha infringido por indebida aplicación los preceptos mencionados.-Cuarto. Al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de instancia califica la conducta de la recurrente como constitutiva de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales cometido por particular del artículo 303 en relación con el número noveno del 302 del Código Penal , con lo que ha infringido por indebida aplicación los preceptos mencionados, interpretado por la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de octubre de 1975, 2 de marzo de 1976 y 28 de enero de 1977.

RESULTANDO que igualmente se interpuso recurso por la representación del procesado Eugenio , basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en los hechos que se declaran probados se incurre en manifiesta contradicción entre ellos.-Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.-Por infracción de ley: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la Sala sentenciadora califica la conducta del recurrente como constitutiva de un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el número nueve del artículo 302 del Código Penal , con lo que se ha infringido por indebida aplicación el precepto mencionado.-Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que por la Sala sentenciadora se califica la conducta del recurrente como constitutiva de un delito continuado de fraude previsto y penado en el artículo 403 en relación con los artículos 529 número primero y 528 primero, todos del Código Penal , con lo que se ha infringido por indebida aplicación los preceptos mencionados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos.RESULTANDO que en el acto de la Vista don Francisco Capote Mancera, Letrado de Patricia , y don Antonio Bernal Pérez Herrera, defensor de Eugenio , sostuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por don Santiago Pelayo Pardos, Letrado del Instituto Nacional de Previsión.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los recursos formulados por ambos acusados contra la sentencia de instancia coinciden en varios de sus motivos y están presididos por una excesiva preocupación analítica, circunstancias que, atendiendo a exigencias de orden y a una conveniente sobriedad expositiva, obligan a reagruparlos en torno a los preceptos legales en que se amparan, refiriéndonos sucesivamente, al tratar de los problemas de forma, a la indefensión por denegación de una prueba testimonial propuesta y admitida y por la coincidencia en una misma persona de las calidades de testigo y perito, a la falta de claridad en los hechos probados cuando perfilan la intervención de cada uno de los acusados, y a las contradicciones del relato judicial; v, sobre los temas de fondo, la lógica preferencia que merece el delito-medio sobre el delito-fin aconseja anticipar el examen de la infracción del artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302 noveno dejando para el final la palicación indebida de los artículos 528, primero, y 529 , primero, del mismo texto legal, si bien ponderando en cada caso los matices que ofrece la participación de los recurrentes.

CONSIDERANDO que el recurso de la acusada Patricia , invocando el artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , funda la indefensión en haberse denegado la suspensión del juicio oral por incomparecencia de uno de los testigos -motivo primero- y en el hecho de que una misma persona depusiera ostentando la doble calidad de testigo y perito -motivo segundo-; y respecto al primer alegato, si bien el Tribunal provincial debió ser explícito en orden a las motivaciones de la negativa, era obligado para el recurrente -ante la circunstancia de que el testigo incomparecido ha declarado seis veces en el curso de la dilatada instrucción sumarial- dar a conocer los nuevos extremos sobre los que habría de ser examinado que permitiera, entonces, a la Sala de instancia, y ahora a la de casación, graduar con acierto la necesidad y trascendencia de su testimonio, sin desdeñar la circunstancia de que en el momento del juicio dicho testigo, según consta acreditado en el rollo de la Sala, padecía un proceso psíquico de naturaleza esquizofrénica que afectaba a sus facultades cognoscitivas y en el que podría incidir - desfavorablementela asistencia a las sesiones; estas razones motivan la desestimación de la alegación de indefensión, pronunciamiento desestimatorio que debe extenderse a las alegaciones contenidas en el motivo segundo porque la admisión de una prueba no encaja en el precepto procesal a que se acoge el recurrente, no es susceptible, además, de recurso alguno - artículo 659, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y crea una situación de obligada observancia en el juicio oral tanto para las partes como para el propio Tribunal, aunque su proposición no estuviera ajustada estricta y rigurosamente a las prescripciones de la Ley (sentencia de 20 de diciembre de 1966 ), que no es el caso de autos por cuanto no debe rechazarse el testimonio de una persona que puede aportar hechos y sus circunstancias a través de sus percepciones sensoriales a la vez que juicios de valor autorizados por sus conocimientos especiales en una ciencia, arte o práctica, observadas como han sido las formalidades procesales previstas para cada prueba en particular, sin que pueda, finalmente, invocar con éxito la imposibilidad de recusación quien hizo suya en el escrito de conclusiones esta prueba, propuesta por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras.

CONSIDERANDO que con fundamento común en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formulan los motivos tercero y cuarto del recurso de la acusada Patricia y los motivos primero y segundo del recurso del acusado Eugenio , alegando que en la narración histórica del suceso no se declara terminantemente los hechos que se atribuyen a cada uno de los recurrentes, pero obviamente resulta de dicha relación fáctica que la titular farmacéutica y el médico, ambos acusados, colaboraron en una operación defraudatoria consistente en la falsificación de recetas de asistencia farmacéutica en perjuicio del Instituto Nacional de Previsión como entidad gestora de la Seguridad Social, valiéndose aquélla de los talonarios de recetas y estampillas que con el nombre y número de colegiación del médico tenía en su poder y disposición con el beneplácito de este facultativo, que se utilizaban para justificar y aparentar el despacho de medicamentos prescritos ni dispensados, firmándolas el médico en los últimos días de cada mes con conocimiento de su mendaz simulación, cobrando su importe la farmacéutica acusada.

CONSIDERANDO que con el mismo fundamento legal los motivos quinto y sexto del recurso de la acusada Patricia y los motivos tercero y cuarto de Eugenio invocan la contradicción entre los hechos probados que atribuye el relato a los protagonistas del suceso, y la incompatibilidad existente entre la fecha inicial de la operación defraudatoria -1 de septiembre de 1972- y la falta de constancia del comienzo de la actuación delictiva a que alude el párrafo final del Resultando; pero estas alegaciones no están asistidas deun fundamento disuasorio porque el "factum», como se ha dicho precedentemente, ha descrito los términos y el alcance de la colaboración de los acusados en el plan defraudatorio, y, asimismo, la intervención que tuvieron las dos auxiliares de farmacia -marginadas del proceso por mor del insulto anticipado del Decreto de 29 de noviembre de 1975-, consistente en la operación material de rellenar las recetas y adherir los cupones o precintos siguiendo las "indicaciones» de la farmacéutica; y no es tal la contradicción denunciada con referencia al período de los hechos, porque el relato, con perfecta coherencia y basándose en que con anterioridad a 1972 fueron destruidas las recetas, admite que la acusación delictiva pudo tener una iniciación anterior sin hacer de esta afirmación un hecho probado, refiriendo la iniciación del período al 1 de septiembre de dicho año por existir desde entonces comprobación documental de la defraudación.

CONSIDERANDO que desestimados todos los defectos de forma que achacaban los' recursos al trámite y a la sentencia de instancia, queda expedito el camino para el examen de los temas de fondo propuestos, comenzando por la aplicación indebida del artículo 303 en relación con el 302, noveno, ambos del texto penal sustantivo, que se arguye en el motivo cuarto del recurso de Patricia y en el motivo primero del recurso del coacusado, y expresando que el hecho probado no otorga a aquélla el carácter de sujeto activo por actuación directa y concreta, y tratando el medico de desplazar su conducta del campo de la responsabilidad dolosa por no haberse "preocupado» -según los términos de la sentencia-de comprobar las recetas con los vales que extendía a los asegurados, a la par que negaba que su intervención hubiera contribuido a crear un documento simulado capaz de inducir a error sobre su autenticidad; pero las alegaciones de la farmacéutica acusada se enfrentan abiertamente con el hecho probado donde hay constancia terminante de que los talonarios de recetas oficiales de la Seguridad Social estaban en la oficina de farmacia a su disposición, que se rellenaban, siguiendo sus indicaciones, nombre de asegurados reales o supuestos para justificar el despacho de medicamentos no prescritos ni dispensados, facilitando ella a tal fin precintos o solapas, y ella misma eran quien percibía del Instituto Nacional de Previsión del importe de las recetas; y no merecen mejor juicio las alegaciones exculpatorias del médico recurrente que buscan asidero en la primera parte del relato que, a guisa de antecedente, describe una conducta sin cariz delictivo -recetas extendidas con base en vales o notas informales pero que respondían a medicamentos prescritos y dispensados-, prescindiendo de la segunda parte, donde consta su conocimiento de que las recetas oficiales eran también utilizadas para justificar el despacho de documentos no prescritos, prestando su firma para dar visos de verosimilitud a toda la operación falsaria y cooperando, en definitiva, de modo consciente, eficaz y necesario al resultado delictivo, siendo de toda evidencia que las recetas así conformadas constituían un documento simulado con aptitud para inducir a error sobre su autenticidad, tal y como exige el artículo 303 en relación con el número noveno del artículo 302 , que, sin fundamento estimable, se citan como infringidos.

CONSIDERANDO que los motivos primero y tercero del recurso por infracción de ley de la acusada Patricia tienen como denominador común la infracción de los artículos 528, primero, y 529, primero, del Código Penal , refiriéndose, respectivamente, al engaño y al ánimo de lucro y a la relación causal entre la maniobra engañosa y la disposición patrimonial; alegaciones que no están asistidas de razón atendible porque el engaño -nervio y fundamento de la acción de estafa- está perfectamente dibujado en la falsificación documental antes descrita, que ha sido movida por el propósito de obtener un beneficio ilícito, y entre aquél y el desplazamiento patrimonial consumado al realizarse el abono de las recetas por el órgano gestor de la Seguridad Social, hay un enlace causal adecuado, conclusión que obliga a aceptar la tipificación de estafa aplicada en la instancia en concurso ideal con el delito de falsedad documental, y ambos con el carácter continuado que corresponde a la dinámica del delito y que en casos de virtual semejanza ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1978 y 15 de junio de 1979 ).

CONSIDERANDO que en el segundo y último de los motivos de fondo invoca el acusado Eugenio la aplicación indebida de los articulos 403, 528, primero, y 529, primero, del Código Penal , negando que concurran en su conducta los elementos que la otorgan relieve delictivo, pero esta alegación viene a ignorar las declaraciones del hecho probado donde se perfila con trazo vigoroso la cooperación necesaria del recurrente en la confección de las recetas simuladas - facilitando talonarios y estampillas y suscribiéndolas con su firma- con el torticero propósito de obtenerse un lucro ilícito en perjuicio del Instituto Nacional de Previsión; cooperación que le concede la cualidad de autor (artículo 14, tercero, del Código Penal ), y como tal debe responder solidariamente de las sumas defraudadas (artículo 10 / del mismo texto legal) ya fuere el lucro perseguido "propio o ajeno» (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1962 ), pues si bien el Resultando de hechos probados no es expresivo al respecto, y la Sala de casación -aunque los autos ofrezcan datos esclarecedores- carece de poderes para integrar el "factum» en perjuicio del recurrente, elfo no impide señalar que la cooperación culpable al lucro ajeno es suficiente para presumir en el coautor la existencia de dicho elemento subjetivo del injusto, dada la amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa; por todo lo expuesto procede rechazar el último motivo del recurso, manteniendo el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia.FALLAMOS:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Eugenio y Patricia , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 8 de noviembre de 1979 , en causa seguida a los mismos por los delitos de falsedad y estafa, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido por Patricia , al que se dará el destino legal, debiendo constituirlo Eugenio por importe de 750 pesetas si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 17 de febrero de 1981.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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