STS, 12 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1981

Núm. 55. - Sentencia de 12 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Casimiro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos de 15 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento. Omisión de conducta.

Cuando la determinación de incumplimiento depende sólo de que se haya realizado u omitido una

determinada conducta de incumplimiento, está en juego una pura "questio facti" sólo combatible en

casación como tal cuestión al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 2 por doña María Inés , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Muriedas; don Ildefonso , mayor de edad, casado, ferroviario y vecino de Santander; don Rubén , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Luarca; doña Elsa , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Colindres; don Victor Manuel , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Santander; doña Rita , mayor de edad, casada, vecina de Burgos; doña Amanda , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Santander, y don Ismael , mayor de edad, casado, electricista y vecino de Muriedas, contra don Casimiro y su esposa, doña Mariana , mayores de edad, albañil y sus labores y vecinos de Muriedas, sobre nulidad de contrato; y seguidos en apelación ante la, Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y con la dirección del Letrado don Benito Huerta Argenta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Bolado Madrazo, en representación de doña María Inés ; don Ildefonso don Rubén , doña Elsa , don Victor Manuel , doña Rita , doña Amanda y don Ismael , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 2, demanda de mayor cuantía contra don Casimiro y su esposa, doña Mariana , sobre nulidad de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Que a principios de 1976 los hermanos Ildefonso Ismael Casimiro Elsa Rubén Rita Victor Manuel Amanda dado el avanzado de la edad de sus padres y soledad en que se encontraban, convinieron que los mismos pasaran a convivir con el demandado en casa y finca colindante tasadas pericialmente en la suma de 800.000 pesetas, muy inferior a la real, si bien al fallecimiento de los padres abonaría a cada hermana una novena parte del referido precio, con reserva a la actora del usufructo y libre disposición de dichos bienes. Al plasmar el acuerdo documentalmente en lugar de escritura de donación realizaron una de compra venta por el precio de 200.000 pesetas en abril de 1976, refrendada con documento privado, y en este documento se hacía constar "Que la vendedora se reservaba el usufructo y disposición en caso de necesidad". "Obligación del comprador de tener en su compañía al matrimonio hasta el fallecimiento del último. Que lejos de cumplir loestipulado dejó de cuidar a los padres contestó que la casa la había comprado, y dejó de cuidarlos del todo, abandonando la casa, buscando cobijo en las de los otros hijos, motivando el otorgamiento de otra escritura en 6 de noviembre de 1976, por la que hacía donación de todos sus bienes inmuebles a sus ocho hijos, hoy actoras, celebrando acto de conciliación sin avenencia, por lo que se han visto obligados a interponer la demanda que fundamenta con los preceptos que estima aplicables para terminar suplicando en su día dictar sentencia por la que se declare nulo el contrato de compraventa de 5 de abril de 1976, y de donación encubierta por no haber sido aceptada por el donatario o subsidiariamente la validez y eficacia jurídica de las estipulaciones del contrato privado entre los hermanos en la misma fecha, procediendo, por tanto, la revocación de aquél y en todo caso declarar válido el de 6 de noviembre de 1976, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar y hacer entrega de las fincas que ocupan con devolución de frutos y apercibimientos de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal que se les fije y al pago de costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Casimiro y su esposa, doña Mariana , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Baslones de la Cuesta, que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Que de buen grado aceptaron sus representados los cuidados de sus padres, así como que los demás hermanos lo estaban en compensar los servicios Que prestaran y al efecto se otorgó escritura de común venta de la casa vivienda y finca colindante cuyo precio fue satisfecho con anterioridad, por lo que no es cierto que era una donación o compra venta simulada, y en cuanto al documento privado no suscrito por todos fue cumplido y no tiene validez respecto de la reserva de usufructo y demás por faltar precisamente la firma de la hoy actora principal y fueron los otros demandantes quienes sembraron la discordia para motivar este procedimiento, y tras citar los preceptos legales de aplicación termina suplicando dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todos sus pedimentos se declare existente a todos los efectos el contrato de compra Venta objeto de la litis o en otro caso de donación con toda su eficacia y al pago de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que piara réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas; se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santander número 2, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por la parte actora y desestimando la reconvención formulada por la demandada debo declarar y declaro: Primero. Resuelto el contrato de compra Venta de 5 de abril de 1976 y el contenido en el documento privado de igual fecha. Segundo. Válido el contrato de donación de 6 de noviembre de 1976, y Tercero. Condeno a los demandados don Casimiro y a su esposa, doña Mariana , a entregar a los demandantes la finca que se discuten, exceptuando de estos últimos a doña María Inés , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador don Tomás Barrueco Quintanilla en representación de don Casimiro , frente a la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santander en los autos de que dimana este rollo de apelación, la mantenemos en el pronunciamiento número 1 del fallo, y en el tercero limitando en sus efectos a doña María Inés ; dejamos expresamente sin efecto el pronunciamiento segundo; mantenemos el fallo apelado en lo no afectado por el presente; no hacemos una expresa condena en las costas causadas en el juicio y en el recurso a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el Procurador don Isidro Argos Simón, en representación de don Casimiro y su esposa, doña Mariana , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Con amparo en el número primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sedenuncia en este motivo la aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil en relación con la jurisprudencia interpretadora del mismo. Desarrollo del motivo: Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Territorial, mantienen que la salida de la casa por parte de la actora evidencia que se produjo por parte de los demandados un incumplimiento de su obligación de asistirla y cuidarla. Ahora bien, es reiteradísima la jurisprudencia según la cual, para que el incumplimiento de la obligación pueda producir la ruptura del vínculo contractual es indispensable que sea imputable a la parte que incumplió y que sea total; no basta con incumplimiento parcial, sino que "en homenaje al respeto que los contratos lícita y válidamente celebrados merecen..." ha de patentizarse una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido. Sentencia de 11 de junio de 1979, 30 de abril de 1979 y 28 de febrero de 1958. Y en el presente caso no resulta en absoluto claro que exista el incumplimiento, pues deducir el mismo prácticamente del hecho de la salida de la casa por parte de la actora, parece insuficiente. De otro lado, en ningún momento se declara probado que el incumplimiento ha sido total y no resulta satisfactoria la solución de que quede al criterio discrecional de los prestatarios al determinar si la obligación se incumplía en todo o en parte, ya que el artículo 1.956 del Código Civil establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Y finalmente, por donde no aparece nada como probado es en relación a la voluntad deliberadamente rebelde a cumplir lo convenido, realmente lo único que se alega es que la actora no estaba conforme con la asistencia y cuidados que recibía.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnada en casación la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 15 de marzo de 1979 , con base los recurrentes en que la situación de incumplimiento por su parte del contrato de 5 de abril de 1976, que la citada sentencia acoge para declarar resuelto el vínculo contractual, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , no aparece suficientemente acreditado en autos, no sólo en lo tocante al carácter total de dicho incumplimiento y a su imputabilidad, sino, incluso, respecto del incumplimiento mismo por los propios recurrentes que con tal argumentación plantean una causa de oposición a aquella sentencia situada en un plano de puro hecho en el que, para combatir la apreciación contraria del Juzgador, que estimó acreditado aquel incumplimiento por la conducta de los demandados "al faltar a los deberes asistenciales contractualmente asumidos respecto de sus ancianos padres" habría de acudirse al cauce, que no dejan de advertir los actores, del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lugar del número primero del mismo artículo que se cita como motivo, con evidente inadecuación que determina su improsperabilidad, ya que como viene exponiendo una reiterada doctrina de este Tribunal, de que es muestra la sentencia de 9 de marzo de 1960, cuando la determinación del incumplimiento depende sólo de que se haya realizado u omitido, como en el presente caso, una determinada conducta de incumplimiento, que es lo que la Sala de instancia considera acreditado, está en juego una pura "questio facti" sólo combatible en casación como tal cuestión de hecho al amparo, como se dice, del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que el razonamiento precedente comporta la desestimación del recurso con los demás efectos señalados en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo el particular del depósito no constituido por no ser preceptivo en esté caso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Casimiro y su esposa, doña Mariana , contra la sentencia pronunciada por la Sala de los Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 15 de marzo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. José Antonio Seijas. Carlos de la Vega. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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