SAP Madrid 598/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:11935
Número de Recurso431/2008
Número de Resolución598/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00598/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 431/2008

AUTOS: 1308/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRUD

DEMANDANTE/APELADO: Dª Teodora Y D. Amador

PROCURADOR: Dª ESPERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO

DEMANDADO/APELANTE: EL CORTE INGLÉS, S.A.

PROCURADOR: D. CESAR BERLANGA TORRES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 598

Ilmos. Sres. Magistrados:

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1308/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 431/2008, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Teodora y D. Amador representados por el Procurador D. FERNANDO BARBERAN DE CASTRO que fue sustituido por la Procuradora Dª ESMERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO en esta instancia, y como demandada-apelante EL CORTE INGLÉS, S.A. representada por el Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por DON Lorenzo Y DOÑA Marta contra la entidad mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., debo declarar y declaro la obligación que la entidad demandada de devolver a los actores los bienes que en su día le fueron entregados en depósito judicial, no obstante lo cual y ante la imposibilidad material de tal devolución, condeno a El Corte Inglés, S.A. a que abone a los demandantes la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (20.764,97 euros), más los intereses que esta cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas que hayan podido originarse en el procedimiento." Por dicho Juzgado con fecha 13 de febrero de 2008 se dicto Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA el ERROR MATERIAL MANIFIESTO de la SENTENCIA de 24/1/2008 , en el sentido de que donde se dice: FALLO "Estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo Y DOÑA Marta contra la entidad mercantil EL CORTE INGLES S.A. ......"., debe decir: "Estimando la demanda interpuesta por D. Amador y

Dª Teodora contra la entidad mercantil EL CORTE INGLES, S.A.". "

Notificada dicha resolución a las partes, por EL CORTE INGLÉS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indicó en su demanda que como consecuencia de diligencias policiales, el 14-02-1991 se le intervinieron una serie de efectos que fueron entregados en depósito a la entidad demandada. Concluido el proceso penal seguido al efecto, y resultando absueltos los hoy actores, solicitaron éstos la restitución de los bienes entregados a la hoy demandada, la cual no procedió a su devolución, por lo cual reclamaban la restitución de dichos bienes y si no fuese posible tal restitución, se condenase a la demandada al pago del valor de los bienes, así como los intereses legales devengados desde la fecha en que debieron de ser restituidos.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que los bienes objeto de autos habían sido entregados a la demandada a título de dueño, habiendo transcurrido más de 13 años hasta la fecha en que se le requiere la entrega, lo cual por otro lado determina que los bienes se hayan depreciado como consecuencia del transcurso del tiempo, por lo cual en todo caso, y aún de prosperar la demanda, los bienes deberían valorarse a su precio actual, ya que de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto de la actora a costa de la demandada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Indica la recurrente que el hecho de que los hoy actores no fuesen condenados por un delito de receptación no significa que adquiriesen la propiedad de los bienes de forma lícita, ya que en ningún momento han demostrado la adquisición por vía lícita de dichos bienes, habiéndose indicado en la propia sentencia dictada en el proceso penal que no consta acreditado que los bienes hubiesen sido adquiridos por los actores.

Si bien es cierto que no consta a tenor de lo actuado cómo adquirieron los actores los bienes objeto de autos, no es menos cierto que tampoco consta que los hayan adquirido de forma ilícita, indicando el artículo 434 del Código civil que la buena fe del poseedor se presume siempre y quien alega la mala fe debe probarla, por lo cual debe entenderse, a falta de prueba en contrario que acredite la mala fe de los actores en su posesión, que éstos son poseedores de buena fe, debiendo...

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