SAP Madrid 376/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2010:11299
Número de Recurso196/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00376/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003220 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 196 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1008 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

Apelante/s: METROGES, S.A._

Procurador/es: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Apelado/s: Indalecio, Melchor, Segismundo, Luis Carlos

Procurador/es: MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL

ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM. 376

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ En MADRID a, ocho de julio de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1008/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 196/10, en el que han sido partes, como apelante la mercantil METROGES, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro; y de otra, como apelados D. Conrado, representado por la Procuradora Dª. Elena Yustos Capilla, D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Eugenia Fernández-Rico Fernández y D. Melchor, D. Segismundo, D. Luis Carlos, D. Luis María y

D. Alejandro, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Miriam González Fernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 27/10/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Myriam González Fernández en nombre y representación de D. Melchor, D. Segismundo, D. Luis Carlos, D. Luis María y D. Alejandro contra Metroges S.A.; Don Conrado y contra D. Indalecio :

Primero

Debo absolver y absuelvo a D. Conrado y D. Indalecio de las prentesiones contra ellos deducidas en la demanda.

Segundo

Debo condenar y condeno a los actores al pago de las costas causadas por los demandados a que se refiere el anterior pronunciamiento.

Tercero

Debo condenar y condeno a Metroges S.A. a efectuar a su costa en las viendas de los demandantes las obras a que se refieren el dictamen pericial del Arquitecto D. Francisco y que consisten en : "Fachada

- Para evitar las grietas y el desprendimiento del acabado superficial de los aleros se procederá a realizar una junta de independiencia entre los elementos, picara toda la superficie hasta descubrir la base del paramento, se preparará y limpiará este para realizar un revestimiento de enfoscado de cemento, apto para exteriores. Finalmente se aplicarán dos manos de pintura.

- Se recibirá correctamente y caso de revelarse necesario se anclará el extremo volado de los canecillos instalados en las viviendas".

Cuarto

No se imponen expresamente a ninguna de las partes las costas ocasionadas por Metroges S.A."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de METROGES, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose al mismo D. Conrado y D. Indalecio, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 25/03/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Los demandantes, presentaron demanda contra la constructora y promotora METROGES S.A y contra don Conrado y don Indalecio en reclamación de los daños sufridos en sus viviendas unifamiliares cuyo certificado final de obra data de 14 de enero de 1997. En el suplico de su escrito de demanda se pedía condena solidaria contra los demandados, "a efectuar a su costa las obras suficientes, bastantes y necesarias, para la reparación y reposición de todos y cada uno de los elementos afectados por la ruina y daños, tal y como consta en el informe pericial de don Ruperto y se deduce del cuerpo de este escrito, sustituyéndolos por otros de calidades y condiciones necesarias para el uso a que estaban destinados, así como su obligación de hacerlo en la disposición conveniente para su buen resultado final, dejando los respectivos inmuebles como deberían estar de no sufrir el daño actual"....

La sentencia, estima parcialmente la demanda y condena a METROGES S.A a efectuar a su costa en las viviendas de los demandados las obras a que se refiere el dictamen pericial del Sr. Francisco que se recogen en el propio fallo.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia denunciando en primer lugar que se infringen los arts. 412 y 413 LEC, en cuanto si en el suplico de la demanda se solicita la reparación de todos los elementos afectados por la ruina según diagóstico del Sr. Ruperto, ahora como se ve se sustituye por determinadas obras contenidas en un informe de otro profesional.

Disponen los artículos citados: Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles

  1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.

    Por su parte el 413 establece, que "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

  3. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el art. 22 .

    Dice la SAP Madrid 16 de septiembre de 2009, que "como ya indicó la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, al contrario, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso y las partes "no podrán alterarlo posteriormente", por su parte el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite alegaciones complementarias que no alteren lo sustancial de las pretensiones, ni de sus fundamentos, lo cual obviamente impide alegar en tal momento cuestiones que, por ser fundamento de la oposición a la pretensión del actor, debieron alegarse en la contestación, y por su parte el artículo 433.3 Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente la imposibilidad de modificar en las conclusiones finales los términos sobre los que el debate se ha desarrollado.

    La alteración de los términos objetivos del proceso, tal y como quedaron establecidos en la demanda y en la contestación está prohibida por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al generar una mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia "extra petita", todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa invocar la aplicación del principio iura novit curia, ya que este principio no permite el cambio del objeto del proceso ni la extralimitación de la causa de la petición o de la oposición, ni autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

    La doctrina del TS es constante al indicar que el objeto del proceso queda concretado en la demanda y contestación a la misma, o en su caso en la reconvención y contestación a ésta, en definitiva en los escritos rectores de las pretensiones de las partes, ya que como indica la STS de 21-10-2005, condensando la doctrina del TS al respecto en concreto la de 13 de mayo de 2002 (doctrina que recogen las Sentencias de 26 de febrero de 2004, y de 15 de junio de 2004 ) con abundantes...

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