SAP Tarragona 406/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2010
Fecha15 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 6/2010

ORDINARIO NUM. 800/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a 15 de octubre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PITIPEIX, S.L., representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistida del Letrado Sr. Jiménez González contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Tarragona en fecha 6 de mayo de 2009 en Juicio ordinario n° 800/2007 sobre reclamación de cantidad en el que consta como parte apelada la mercantil Tarraco Mags, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida del Letrado Sr. Marçal Roig, y D. Efrain, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de la mercantil "Pitpeix, S.L.", frente a D. Efrain, absolviendo a éste de todas las pretensiones deducidas frente a él. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos; se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, se incoó el Rollo correspondiente. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estima la acción dirigida contra la sociedad Tarraco Mags, S.L. en reclamación de cantidad por el importe de los gastos de comunidad que la actora tuvo que satisfacer a la gestora de la comunidad de propietarios del Port Esportiu de Tarragona correspondientes a un periodo en que el local propiedad de la actora estuvo arrendado a la sociedad demandada y por haberse pactado que dicho pago correspondía a la sociedad arrendataria y ahora demandada. No obstante, la sentencia desestima la acción entablada contra D. Efrain, que en su momento, al suscribir el contrato de arrendamiento entre la sociedad actora y la sociedad demandada se constituyó en fiador solidario, junto con otras personas, de las deudas que pudiera asumir la sociedad arrendataria, por considerar que el demandado quedó liberado en su momento de dicha condición de fiador y exonerado del pago de obligaciones.

SEGUNDO

La parte apelante considera que no procede por parte del Juzgador a estimar un hecho extintivo como es la citada liberación del demandado como fiador y la extinción de las obligaciones asumidas en dicha condición. Al respecto debe decirse que, conforme reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que "tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos", ( S. TS. 19 de noviembre de 2007 ). Expresamente, el artículo 496.2 de la L.E.Civil establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley...

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