STSJ Asturias 1354/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2009:4223
Número de Recurso1151/2006
Número de Resolución1354/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01354/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1151/06

RECURRENTE: DÑA. Sara Y DÑA. Carolina

PROCURADORA: DÑA. MARÍA TERESA CARNERO LÓPEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: D. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 1354/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1151/06 interpuesto por Dª. Sara y Dª. Carolina , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio García González, contra el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis ÁlvarezFernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Abelardo Rodríguez González. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia en la que se declare la inadmisibilidad y, en su defecto, subsidiariamente desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha doce de mayo de dos mil ocho , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución relativa al documento de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, así como contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón, por el que se aprueba la propuesta de aprobación del Texto Refundido de la Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana 2007 .

Con la acción ejercitada los recurrentes pretenden que se declare: 1- La nulidad absoluta del Plan General de Gijón aprobado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Gijón en fecha 30 de diciembre de 2005 y publicado en el BOPA nº 34 de fecha 11 de enero de 2006, por ser contrario a derecho; 2- La nulidad absoluta del Texto Refundido de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicado en el BOPA Nº 131 de fecha 6 de junio de 2007, por ser contrario a derecho; 3- Que expresamente se declare contraria a derecho la presentación de recursos de reposición contra el Plan General de Ordenación por ser una disposición de carácter general; 4- Nulidad del Plan General de Ordenación impugnado por infringir el procedimiento de coordinación inter administrativa, declarando expresamente no atendido el oficio de la Confederación Hidrográfica del Norte; 5- La nulidad de la reclasificación del Suelo Urbanizable UZN-C.I (S) de Cabueñes declarando vigente la calificación anterior de dichos suelos; 6-Que expresamente se declare arbitrario el cambio de vial operado entre la aprobación inicial y la definitiva y que dicho vial constituye un sistema general; 7- Nulidad de la sectorización del ámbito UZN.R.3 Bernueces y consiguientemente se declare su carácter de No Sectorizado; 8- La necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental; 9- La nulidad de la condición paisajística de ser vacíos de urbanización como criterio de calificación de los suelos no urbanizables, declarando por tanto nulas las reclasificaciones que con base al mismo se hayan producido; 10- Se declaren las Fichas de los Núcleos Rurales y los Planos de Quintanas actualizadas tras el periodo de información pública, como documentación obligatoria del Plan.

SEGUNDO

Como las pretensiones de nulidad y declarativa que formulan los recurrentes se basan en las alegaciones que expondremos a continuación conjuntamente con los motivos de oposición de la Administración demandada en defensa de la legalidad de los actos recurridos, coinciden sustancialmente con las invocadas por las partes litigantes en el recurso 1150/2006, que tiene por objeto los mismos acuerdos que el presente, siendo resuelto por sentencia dictada por esta Sala el 15 de julio de 2009 , debemos remitirnos a este precedente trascribiendo sus razonamientos por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica al plantearse semejante problemática respecto a la nulidad de los citados acuerdos, sin necesidad de enjuiciar los motivos diferenciados por los efectos de la nulidad declarada en la mencionada resolución, lo que conduce a la desestimación del recurso de súplica interpuesto por los recurrentes contrala resolución de esta Sala de 29 de julio de 2009 por la que se declaraban conclusos los presentes autos y se señala para votación y fallo el próximo día 11 de septiembre de 2009, toda vez que la prueba documental a que se contrae la petición para que se complete carece de relevancia por los citados efectos.

En los fundamentos de derecho segundo a cuarto, inclusive, de la sentencia reseñada, se señalaba "Respecto a la inadecuada tramitación de la adaptación como modificación general utilizando una de las dos modalidades de alteración que la propia ley regula y que son tradicionales en la legislación urbanística española, al considerar los recurrentes que los cambios son propios de una revisión si se tiene en cuenta que la alteración propuesta constituye un nuevo marco territorial radicalmente distinto al de la ciudad tradicional, no solo por las enormes superficies de suelo urbanizable que incorpora, y por el reconocimiento expreso de agotamiento del existente, sino porque los mismos suponen una nueva concepción de la ciudad distinta de la contenida en el Plan de 1.998 como se deduce de las argumentaciones contenidas en la Memoria sobre el salto a la ronda siendo la forma instrumental de un nuevo modelo territorial que la propia Administración denomina urbs in rure.

Frente al criterio anterior de los recurrentes de que la incorporación de los nuevos suelos urbanizables supone un nuevo modelo territorial, un cambio esencial en el Régimen Urbanístico de las zonas afectadas, que determina que debió seguirse el procedimiento establecido para la revisión conforme establece el artículo 99 del Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Administración demandada hace una interpretación distinta del citado precepto al establecer que la alteración de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán modificaciones de los mismos, aunque dichas alteraciones lleven consigo cambios aislados en la clasificación del suelo o impongan la procedencia de revisar la programación del plan general, en todo caso, tanto la modificación de los planes como su revisión, se someterán al mismo procedimiento para su tramitación y aprobación, máxime cuando la Ley que impone a los Ayuntamientos la obligación de adaptar su planeamiento a las determinaciones de la nueva ley, no fija el procedimiento a seguir, y ante este silencio legal, habrá que estar al contenido de la adaptación, y de que en ella concurran, o no, los requisitos que el artículo citado establece para diferenciar los supuestos de revisión y modificación, y en este caso los únicos cambios relevantes introducidos se refieren a la clasificación del suelo en su nueva ordenación por imperativo legal, y que lo único que se pretende es diferenciar las dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado como se expresa en la fundamentación contenida en la Memoria de Ordenación. TERCERO.- Para resolver la controversia reseñada en el fundamento anterior sobre sí estamos ante un supuesto de modificación o revisión, hay que tener en cuenta en primer lugar las siguientes consideraciones generales: que en la revisión la Administración ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento, supone una ordenación ex novo de un ámbito territorial concreto y es indicativa de la formulación de nuevo Plan, es decir, se entiende por Revisión la total reconsideración de la ordenación general establecida en los Planes, en los demás supuestos las alteraciones de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán como modificaciones de los mismos, para lo cual es...

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