STS 52/1981, 23 de Septiembre de 1981

PonenteCARLOS CLIMENT GONZALEZ
ECLIES:TS:1981:3130
Número de Recurso56695
Número de Resolución52/1981
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 52

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce

D. Carlos Climent González

Madrid a veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. José Robles Miguel, contra sentencia de

la Magistratura de Trabajo de Logroño, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Empresa Mario Rodríguez Garcia, Mutualidad Laboral de la Construcción, I.N.P. y su Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguros, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad Laboral de la Construcción por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Paulino Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Bartolomé , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Logroño contra la Empresa Mario Rodríguez García, Mutualidad Laboral de la Construcción, I.N.P. y su Fondo de Garantía y el Servicio de Rea seguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, te minó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que el actor padece una Invalidez Permanente y Absoluta para todo tipo de Trabajo, como consecuencia de la totalidad de sus lesiones, con derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al 100% de su salario real diario de 350 pesetas, más las correspondientes gratificaciones y beneficios y cuantas mejoras legales pudieran correspondería, condenando a la Mutualidad Laboral de la Construcción al abono de la misma.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar al acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a pruebas se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 18 de Septiembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura , cuya parte dispositiva di ce: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Bartolomé contra los demandados Mario Rodríguez García; Mutualidad Laboral de la Construcción; Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor, D. Bartolomé , de 55 años de edad, sufrió un accidente laboral el 16 de Febrero de 1973, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa de la Construcción, "Mario Rodríguez García", haciéndolo con la categoría de Oficial de 2ª. Encofrador, percibiendo un salario diario de 350 pesetas, que la Empresa venía declarando a la gestora Mutualidad Laboral de la Construcción, con quien tenia concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo. -2º.- El indicado accidente ocurrido al caer el productor en la obra cuando estaba realizando labores de desencofrado, le produjo lesiones descritas en el parte correspondiente como "fracturas costal y subluxación acromio-clavicular y contusiones diversas", de las que causó alta definitiva el 9 de Abril de 1974.- 3º.- En el momento de iniciarse el expediente-propuesta de invalidez permanente, el actor presenta las siguientes residuales del accidente: "Limitación de la movilidad global del hombro izquierdo en menos del 50%; además, y ajena a tal accidente y derivada de enfermedad común, el actor presenta una espondioloartrosis de columna vertebral con dolores radiculares que originan algunas impotencias funcionales, de carácter progresivo e irreversible. -4º.- La Comisión Técnica Calificadora Provincial, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizarles con baremo, acuerdo mantenido en alzada por la Comisión Técnica Calificadora Central".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. -2º.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por violación del art. 135.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social . -3º.- Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación del art. 135-4 del Texto Refundido de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 16 de Septiembre de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Climent González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se forma liza amparado en el nº 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la valoración de las pruebas documentales que obran en autos ya que, según la tesis del recurrente, no se ha tenido en cuenta por el Magistrado de instancia al relatar los hechos que se han considerados probados en la sentencia, y no incluido en la misma que al recurrente se le practicó una extirpación del tercio distal de la clavícula eliminando dicha articulación, lo que supone una pérdida anatómica definitiva que unida a la pérdida funcional hacen que la incapacidad sea mayor y con un considerable" grado de pérdida de fuerza tal y como resulta del dictamen emitido por el medico de la Sección de Accidentes del Departamento de Traumatología y Rehabilitación del Sanatorio Velázquez de Logroño, obrante al folio 78 de los autos, sin que tal certificación haya sido ratificada en el acto del juicio, lo que motiva, que no proceda el acogimiento de tal motivo casacional, toda vez, que no se puede pretender que el criterio y convicción obtenido por el Juzgador a la vista y adecuada ponderación del conjunto de la prueba documental practicada y en especial el diagnostico emitido por Ja Comisión Técnica Calificadora con el carácter de eficaz presunción que le atribuye el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , pueda ser sustituido por el criterio del recurrente basado en una certificación que además de incurrir en manifiesta inconcrección sobre el grado de limitación del hombro izquierdo carece de acreditado relieve y especial virtualidad para, por si sola, sobreponerse a los demás medios de prueba imponiendo su criterio y haciéndalo preponderante y prevalente sobre el qué sin contestación posible deviene liso y llano de las demás pruebas practicadas; como por otra parte, la adición solicitada por el recurrente en este motivo del recurso ningún resultado válido había de producir por cuanto la indeterminación del grado de fuerza perdida excluye radicalmente toda posibilidad de poder calificar la incapacidad derivada de dicha pérdida, se esta en el caso de desestimar este primer motivo del recurso

considerando: Que el segundo motivo se apoya asimismo en el nº 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por estimar violado el artículo 35.5 de la Ley General de la Seguridad Social , encuanto se sostiene por el recurrente que la calificación que correctamente corresponde al cuadro clínico que presenta es el de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, conclusión, a la que no es posible llegar, tras el examen de los elementos de juicio que se han aportado al pleito porque si bien cuando se produjo el accidente laboral de que fue víctima el actor, venía padeciendo una espondiloartrosis de columna vertebral, especialmente en los segmentos cervical y dorsal con dolores radiculares de carácter progresivo e irreversible, que originan impotencias funcionales y aunque como consecuencia de las secuelas residuales del accidente que sufrió se le ha producido una limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del cincuenta por cien, estas limitaciones, este cuadro clínico no excluye al trabajador del mundo laboral ni constituye obstáculo ni traba insalvable para el ejercicio de toda profesión u oficio por lo que procede desestimar este segundo motivo del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que del mismo modo ha de ser desestimado el tercero de los motivos formalizado también en el mismo número y articulo de la Ley de Procedimiento Laboral pero con infracción en este caso del articulo 135.4 de la Ley General de Seguridad Social toda vez, que el recurrente no puede montar un motivo de recurso en una petición que no ha formulado en el expediente ni en la demanda en la que se limitó a postular únicamente que se declarase por el Magistrado de instancia que el actor padece una invalidez permanente y absoluta sin solicitar, ni tan siquiera alternativamente, la declaración de invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, cuya omisión, impide radicalmente aducir la violación por inaplicación de un precepto no alegado, ni cabe que en esta vía casacional se obtenga una declaración que no fué solicitada, por ello, ha de ser desestimado el recurso formulado

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Bartolomé

, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño con fecha 18 de Septiembre de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa "Mario Rodríguez García, Mutualidad Laboral de la Construcción, I.N.P. y su Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguros, sobre Incapacidad Permanente Absoluta Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Climent González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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