STS 391/1981, 12 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 1981
Número de resolución391/1981

SENTENCIA Nº. 391

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Agustin Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalan

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Felipe , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Ignacio Salorio del Moral contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 8 de Madrid, conociendo de la demande interpuesta ante la misma por ducho recurrente, y Carlos Miguel , contra la Empresa Propasa, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que los actores en escritos presentados en la Magistratura de Trabajo, formularon demandas, contra expresaba demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estibaren de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia conforme al suplico de las mismas.

RESULTANDO que admitidas a trámite las demandas y acumuladas estas en un solo expediente, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora, se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, quince de noviembre de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda promovida por D. Inocencio , contra la empresa Proposa, debo declarar y declaro nulo el despido y condenar a la empresa a reintegrar el productor en su puesto de trabajo en iguales condiciones, así como a satisfacerle los salarios no percibidos desde el día 1º de septiembre; que desestimando la démanla de D. Felipe debo declarar y declaro concluido el contrato en periodo de prueba por desistimiento de la empresa y con absolución de la misma.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que D. Inocencio , de 26 años de edad casado y con domicilio en Madrid, ha venido prestando servicios para la empresa PROPOSA,desde el 1º de octubre de 1973, con categoría de Jefe de Administración de 2ª y siendo su retribución de

75.000 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias de igual cuantía, incrementadas en un 25 % en relación con determinado tope de promoción de ventas de acciones, así como un 0'50 de comisión sobre la total producción; consta que actuaba como Director Gerente de la demandada y el mismo cargo desempeñaba en la Empresa Club Valdemolinos S. A., polideportivo cuya construcción constituye en éste momento el único fin social en ejecución de la Sociedad aqui demandada.- 2º.- Que D. Felipe , de 28 años de edad y también domiciliado en Madrid, comenzó le prestación de servicios el 12 de julio de 1.976, cono Ingeniero Técnico, habiendo percibido en el mes de agosto último, en recibo de nómina la suma de 29.000 pesetas, no obstante lo que ea real retribución no era inferiór a 50.000 pesetas; actuaba como Jefe del Departamento Técnico de Obras.- 3º.- Que en 1º de setiembre ultimo, en comunicación de dicha fecha, se manifestó al Sr. Inocencio , su baja en la empresa accediendo a la voluntad del empleado en tal sentido; en 2 de setiembre se comunicó al Sr. Carlos Miguel el cese por desistimiento del contrato en juicio de prueba.-4º.- Que entre otros, los actores, en 24 de setiembre ultimo, comparecieron ante el Notario D. José Martín-Chincho Pérez, en solicitud de protocolización -del documento que entregan, que se practica con el numero 989 el protocolo y cuyo contenido se tiene por reproducido como consta en autos, significando que el documento referido está dedicado a analizar o exponer la situación del Club Valdemolinos, según las competencias de cada Departamento, y que concluye planteando como única solución "La Dirección participativa por objetivos negociable entre la empresa y el conjunto del personal.- 5º.- Que no está acreditada la petición de cese del Sr. Inocencio .- 6º.-Que ambas demandas fueron acumuladas, digo presentadas el día 4 de setiembre último."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpusieron a nombre de Felipe recursos de ley: y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se le tuvo por desistido del de forma, por AUTO de fecha, 23 de noviembre de 1979 , procediendo a formalizar el de ley, por escrito de fecha, 6 de marzo de 1980, en base al siguiente motivo: UNICO. Amparado en el número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando interpretación errónea del artículo 17.1 de la Ley de 8 de abril de 1.976 y 60 de la Ordenanza laboral de la Constricción . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso en su único motivo, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día ocho de los corrientes, la su ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustin Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que p re resolver la cuestión suscita da en el único motivo del recurso, formalizado por la vía del articulo 167.1 del Texto de Procedimiento , por interpretación errónea del 17.1 de la Ley 16-76 de 8 de abril sobre relacione laborales, y 60 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica , ha de partirse del hecho recogido en el inalterable relato histórico declarado probado, de que el ahora recurrente, comenzó la prestación de servicios en la empresa demandada, como Ingeniero Técnico, el 12 de julio de 1976, dato fáctico transcendental, determinante de la legislación por la que tenía que regirse, que evidencia que la relación laboral concertada se inició estando ya en vigor la Ley de 8 de abril citada , a la que por ello quedó sometido en lo específicamente estatuido en ella, porque la Disposición final primera deroga todas las que se opongan a la misma, y extinguida tal prestación de servicios, por decisión unilateral de la empresa, en 2 de setiembre siguiente, por carta dirigida al actor comunicándole su cese por desistimiento del contrato dentro del periodo de prueba el problema quería circunscrito a determinar si rucho negocio jurídico se concertó con periodo ríe prueba y se observó lo prevenido pare tales supuestos, en la mencionaba Ley, que en su articulo 17.1 establece la posibilidad de que las Ordenanzas Laborales y Convenidos Colectivos Sindicales, establezcan en la relación laboral, un periodo de prueba el que habrá de concertar se por escrito, requisito formal, ad solemnitatem, que en el caso debatido había de cumplirse porque de acuerdo con la referida Disposición final, quedó sin vitualidad en este concreto punto, el artículo 60 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica , que silenciaba tal exigencia formal, al haber entrado en vigor la Ley 16-76 mencionada, ya que en su artículo 17.1 de modo expreso, se estatuye no sólo la duración máxima del mismo, según las distintas categorías profesionales de los trabajadores, sino también la forma en que ha de hacerse constar, precepto que no es un mandato de futuro, para las Ordenanzas y Convenios Colectivos posteriores a la citada Ley, como se razona en la sentencia criticada, sino con plena efectividad y obligatoriedad desde el día en que la Ley entró en vigor, sin que por lo mismo, quepa hablar en este coso concreto, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 16 de noviembre de 1978 , de concurso de normas, que haga necesario elegir una excluyendo otra, entrando en juego el artículo 4º.1 de la repetida Ley de abril de 1976 , sino de una sucesión de aquella en las que la nueva, derogó todaslas que a la misma se opusieren, al introducir la exigencia de un requisito formal, el de documentar el contrato de trabajo con periodo de prueba, excepción al principió de libertad de forma en las relaciones laborales imperantes cuando se concertó el que vinculó a las partes ahora litigantes, exigencia cuya motivación tiene su causa, en las consecuencias inherentes y peculariares a aquel, durante el cual, cualquiera de los contratantes está facultado para desistir del contrato, sin derecho a indemnización alguna, y al no constar en el relato histórico dato alguno relativo a que se estipulara que la prestación de servicios del actor a la empresa se hiciera a prueba, y menos aun que tal estipulación se documentara como requería la fiel observancia del repetido articulo 17.1 legalmente no puede afirmarse que la relación laboral concertada entre las partes contendientes en julio en 1976, lo fuera con tal modalidad durante seis meses, y al no estimarlo así el Magistrado a quo, en la sentencia impugnaba que desestimó la pretensión del actor sobre despico improcedente, incurrió en la infracción acusaba en el motivo, el que por ello, tiene que ser acogido en coincidencia con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, en el que entre otros argumentos, cita la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de febrero de 1978 , que recoge el principio de que la Ley debe prevalecer sobre las Ordenanzas cuando aquella es más beneficiosa o favorable para el trabajador, y las de 16 noviembre y 19 de diciembre e dicho año, viabilidad del motivo que da lugar a la estimación el recurso y subsiguiente casación a la sentencia de instancia, para dictar seguidamente otra más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

estimando el recurso e casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Felipe contra la sentencia dictaba por la Magistratura e Trabajo Número 8 de Madrid , el día quince e noviembre de mil novecientos setenta y seis , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial riel Estaco p en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos,

PUBLICACIÓN: Leí a y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustin Muñoz Alvarez estando celebrando audiencia publica la Sala re lo Social el Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SENTENCIA Nº 392

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Agustin Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalan

En la Villa de Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley, a nombre de Felipe , representado y defendido en esta por el Letrado D. Ignacio Salorio del Moral contra la sentencia dictaba por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, y Carlos Miguel , contra la empresa Propasa, sobre despido.

RESULTANDO:

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida, incluso el correspondiente ala declaración de hechos probados

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustin Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que las empresas, unilateralmente, solo están facultadas para resolver los contratos de trabajo concertados con sus operarios y empleados, cuando concurra alguna de las causas o circunstancias que taxativamente enumera la Ley Laboral vigente cuando el hecho extintivo se produce, y siempre previa observancia de los presupuesto formales estatuidos, pues si no concurre causa legal en laque se pretenda fundamentar el despido, éste es improcedente de acuerdo con el articula 35 de la Ley 16-76 de 8 de abril , vigente cuando los hechos enjuiciados se produjeron y demás preceptos concordantes, y como la extinción de la relación laboral concertada por el actor Sr. Felipe , con la empresa demandada en 12 de julio de 1976, 1º acordó ésta como basada en supuesto legal inexistente como se razona en la sentencia de casación precedente, cual es el desestimiento dentro de periodo de prueba, el que no se estipuló, tal decisión es inoperante como medio hábil para resolver la mencionada relación laboral, con la consecuencia de ser el despido improcedente, lo que dá lugar a le estimación de la pretensión deducida por aquél que así lo postuló, y también procede la de la demandada acumulada, interpuesta por el Sr. Inocencio

, como ya lo fue en la instancia, sin que contra el pronunciamiento declarando el despido nulo recurriera la empresa, porqué basaba la extinción de la prestación de servicios concertada entre las partes, en el deseo del mencionado demandante; de cesar en la misma, y aceptación por la empresa de tal decisión, declarado probado, que la petición e cese no está acreditaba, no existe causa legal alguna para dar por finiquito tal contrato de trabajo, lo que en ambos casos da lugar a que la empresa venga obligada a readmitir a los dos demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despidos lo que deberá llevarse a efecto en sus propios terminas, sin posibilidad de sustitución, ni resarcimiento de perjuicios salvo acuerdo voluntario de les partes, así come al abono del importe de los salarios dejados de percibir desde que aquellos tuvieron lugar hasta que las respectivas readmisiones se produzcan, con la salvedad, en cuanto a los no percibidos de que de los mismos habrá de deducirse, como viene afirmando con reiteración la doctrine de esta Sala, las cantidades que hubieran devengado y percibido los demandantes dentro de dicho periodo de tiempo, por otro conducto,

FÁLLAMOS.

Estimando las demandas acumuladas, interpuestas por D. Inocencio y D. Felipe , sobre despido nulo e improcedente respectivamente, contra la empresa Proposa, declaramos nulo el acordado por esta en 1º de setiembre e mil novecientos setenta y seis respecto al Sr. Inocencio , e improcedente el llevado a efecto el dos de dicho mes del Sr. Carlos Miguel , y condenamos a la referida empresa demandada, a que los readmita en sus respectivos puestos de trabajo en las cismas condiciones que regían al producirse aquellos, y al pago de los salarios dejados de percibir desde que los despidos se produjeron, gasta que la readmisión tenga lugar, lasque deberá llevarse a efecto en sus propios términos, sin posibilidad e sustitución, sin resarcimiento de perjuicios, salvo acuerdo voluntario e las partes, con la salvedad en cuanto a los salarios dejados de percibir de que el importe de los mismos, deberán deducirse las cantidades que hubieran durante dicho periodo de tiempo devengado y percibido por otro conducto. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencie, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustin Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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