STS, 17 de Diciembre de 1980

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1980:5084
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 396.-Sentencia de 17 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley,

RECURRENTE: Don Everardo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de

octubre de 1978.

DOCTRINA: Obras por ajuste o precio alzado. Elevación de precio por cambio del plano de la obra. Consentimiento tácito.

Si bien es cierto, como dijo la sentencia de esta propia Sala de 28 de octubre de 1974 "que el artículo 1.593 del Código Civil ,

exige la autorización del propietario para reclamar las elevaciones de precio que procedan del cambio del plano de la obra", no lo

es menos que tal consentimiento no exige para su prestación una forma predeterminada, bastando su demostración por

cualquiera de los medios probatorios que en nuestro ordenamiento legal admite como hábiles al efecto.

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado número 13 de los de Madrid, y en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, interpuesto por don Luis Antonio , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Madrid, CALLE000 , número NUM000 , y de otra como demandado don Everardo , mayor de edad, casado, químico y vecino de Madrid, CALLE001 , número NUM001 , sobre reclamación de 1.170.648,71

pesetas, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Everardo , representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y defendido por el Letrado don Joaquín de Poo Pardo, y como recurrido don Luis Antonio , representado por el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendido por su letrado don Jesús del Cerro Espinós.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Vicente Arche Rodríguez, en representación de don Luis Antonio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Everardo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que su representado ejercía la actividad de construcción, bajo elnombre comercial de "Marbasa".-Segundo. Que a finales de 1971, el demandado encargó al actor la realización de las obras de construcción de un chalet, en dos parcelas de su propiedad, siendo la ejecución de las obras elaboradas por el Arquitecto don Valentín , comenzando las obras a finales de diciembre de 1971, quedando totalmente terminadas en julio de 1972.-Tercero. Que según se iban realizando las obras, el demandado introducía modificaciones a su gusto en el proyecto y mejoras en la calidad de los materiales.-Cuarto. Que su representado fue supliendo los gustos que tenía de haber abonado el demandado. Quinto. Que pasados varios meses desde la terminación del chalet, su mandante pretendió liquidar con el demandado el importe de la obra realizada, el cual fue demorando la liquidación que pretendía su representado.-Sexto. Que ante esta postura del demandado, encargó al propio Arquitecto la medición y valoración de las obras realizadas, lo que llevó a efecto.-Séptimo. Que presentada la certificación expedida por el Arquitecto al demandado, éste se negó de nuevo al pago de la misma, confeccionando el mismo un segundo cuadro aclarativo de precios, en el que hacía figurar unas mediciones y precios que no correspondían a la realidad, pero del que se deducía una deuda a favor del actor de

2.807.377 pesetas, que en el acto de conciliación previo se negó también a reconocer.-Octava. Que puesto de acuerdo los abogados litigantes acordaron someter la valoración de las obras a un arquitecto designado por insaculación, a cuyo acuerdo se negó el demandado, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a abonar a su representado la cantidad reclamada, más los intereses legales y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Everardo compareció en los autos en su representación el Procurador don Félix López de Merodio, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes: Primero. Que eran ciertos los de la demanda, en cuanto se opusiesen a los siguientes: Que el demandado encargó al actor la construcción de un chalet, confeccionándose un proyecto y un presupuesto válido.-Segundo. Que durante el desarrollo de las obras el actor fue introduciendo, por su cuenta y riesgo modificaciones y supuestas mejoras, a las cuales su representado no dio su consentimiento, por no tener en la mayoría de los casos conocimiento de ellas y ante las quejas de su representado por el montante total de las obras, el actor lo pidió las especificaciones que acompañaban a dicha liquidación sin que fueran devueltas. Tercero. Que en julio de 1974, y sin hacer la oportuna comprobación "in situ", el señor Arquitecto hizo una nueva valoración y que en diciembre de dicho año su representado en el despacho del Letrado de "Marbasa" hizo el mismo una valoración que consideraba justa y aun excesiva a tenor de los medios tenidos por "Marbasa", sobre cuya valoración el señor Valentín , Arquitecto, hizo una nueva valoración que ascendía a 2.562.447 pesetas.- Cuarto. Que ante la falta de coincidencia de todas las valoraciones efectuadas, el señor Everardo encargó a un aparejador la oportuna medición y valoración de la obra realizada que ascendía a pesetas 1.634.047,13, más los gastos suplidos aceptados y comunicado este extremo a "Marbasa" esta siguió negándose a efectuar medición alguna; terminaba suplicando se dictase sentencia absolviendo a su representado del pago de la cantidad reclamada, teniéndole por allanado en la suma de 250.418,01 pesetas, así como la expresada imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 13 dicto sentencia con fecha 7 de junio de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Vicente Arche como postulante de don Luis Antonio , contra don Everardo , debo condenar y condeno a mencionado demandado a que abone al actor la cantidad de 1.176.648,71 pesetas, todo ello sin los intereses legales y sin hacer expresa declaración sobre las costas del litigio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Everardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Pardillo Larena en nombre y representación de don Everardo y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, en fecha 17 de junio de 1977 , haciendo expresa condena en costas en la presente instancia a laparte apelante.

RESULTANDO que el 22 de marzo de 1979 el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en representación de don Everardo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Motivos de casación, único. Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que manifiesta que procederá el recurso de casación por tal motivo, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indecisa de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Por infracción del artículo 1.593 del Código Civil y doctrinas contenidas en las sentencias de 14 de abril de 1972 . La sentencia que hoy se recurre, que acepta los resultandos y fundamentos de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital, y a cuyo contenido de fondo, por tanto, hemos de acudir olvida hecho tan fundamental como es la autorización expresa del propietario, hoy recurrente, para las modificaciones, caprichosamente realizadas, al proyecto primitivo, y nunca tuvo conocimiento de las variaciones técnicas que suponían, nada más ni nada menos, que un aumento de un cien por cien de lo presupuestado. La realidad es que el demandante, hoy recurrido, introducía modificación tras modificación; supuestas mejoras no consultadas, ni conocidas, ni menos autorizadas de forma fehaciente por la propiedad, a la que tan siquiera le fue mostrado el oportuno presupuesto. Está bien claro que el requisito "sine quanon" de la autorización por parte del propietario, no pueden ser sustituidas, como se pretende en el tercero de los Considerandos de la sentencia de la Excelentísima Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por una mera prueba testifical alegando que fueron ordenadas verbalmente por el hoy recurrente y que por ello ha de pechar con su resultado y trascendencia en el costo final, sin que pueda argüirse válidamente que no fueron realizadas por escrito, para así negarlas. En efecto, es incuestionable, que en virtud de lo establecido en el artículo 593 del Código Civil , habiéndose fijado un precio cierto y concreto en el contrato de ejecución de obra concertado por unidad de medida, no se puede legalmente dar lugar a su alteración, por aumento de los jornales o del precio de los materiales, y mucho menos por el simple deseo de ganancia del contratista interesado, si no existe cambio del plano de la obra, con autorización del propietario, la cual ineludiblemente en consideración las meras órdenes verbales; ello supondría a efectos liquidatorios una multiplicidad de conceptos incompatibles con los más elementales principios de equidad y del contenido del acto libre y espontáneamente convenido por las partes.

Está bien claro que tal requisito de la autorización expresa no aparece por parte alguna, cuando así debiera ser dada la cuantía que se pretende cobrar por tal concepto y entendemos que la sentencia incide en error al no hacer mención a tan fundamental premisa y razonar su efectividad con una mera alegación de una prueba testifical, cuya trascendencia es limitada y, desde luego de mucha menor valoración que la que la ley exige; En tal sentido se expresan las sentencias a que hemos hecho alusión y por ello entendemos que al haberlo efectuado así se ha, infringido por inaplicación el artículo 1.593 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo por el que el presente recurso se articula, se acusa por el demandado-recurrente; al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil , la infracción, por el concepto de violación en sentido negativo de inaplicación, del artículo 1.693 del Código Civil y de la doctrina legal que, en interpretación de este precepto, sancionaron las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1912 y 14 de abril de 1972 , por entender que las modificaciones realizadas por el contratista de la obra, actor y aquí recurrido, que supusieron un aumento del precio de la misma, no fueron autorizadas en su oportunidad por el dueño de la referida obra a quien se reclama su importe, y si bien es cierto, como dijo la sentencia de esta propia Sala de 28 de octubre de 1974 , "que el artículo 1.593 del Código Civil , exige la autorización del propietario para reclamar las elevaciones de precio que procedan del cambio del plano de la obra", no lo es menos que tal consentimiento no exige para su prestación una forma predeterminada, bastando su demostración por cualquiera de los medios probatorios que nuestro ordenamiento legal admite como hábiles al efecto, y como en este sentido la sentencia recurrida, en el tercero de sus Considerandos, declara probado "que las modificaciones llevadas a cabo andando la construcción fueron ordenadas verbalmente por el demandado en sus frecuentes visitas a la obra", así como que dichas modificaciones estaban avaladas "por la presencia personal de quien las ordenaba en el lugar en que la obra se realizaba", a tales afirmaciones de hechos acreditados demostrativos de unindudable "consentimiento" ha de estarse, quebrando, en su consecuencia, el único motivo del recurso, pues, según su desarrollo, hace supuesto de la cuestión debatida, criticando la apreciación de las pruebas contenida en los razonamientos de la resolución impugnada, con olvido de que la sola vía adecuada para ello era la que le ofrecía el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil , acusando error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que también abona la conclusión de la incorrecta formulación del recurso a los efectos de su admisión, al incidir claramente en la causa que, como determinante de su rechazo, establece el número noveno del artículo 1.729 de la repetida Ley Procesal , causa de inadmisión que, en este trámite, lo es de desestimación, como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala.

CONSIDERANDO que por imperio de lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , las costas causadas a cargo del recurrente han de ir, condenándole asimismo a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Everardo , en los autos seguidos por don Luis Antonio , contra la sentencia que, en 10 de octubre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la ley; líbrese a la citada Audiencia Territorial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo. Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifica

Madrid, a 17 de diciembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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