STS 288/1980, 1 de Diciembre de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:3802
Número de Resolución288/1980
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº: 54275

Secretaria: Sr. Martínez García

Ponente: Excmo. Sr. Moreno Mocholi

Vista: 25 de Noviembre de 1.980

SENTENCIA NUM. 288

Excmos. Señores :

Don Eusebio Rams Catalán

Don Luís Santos Jiménez Asenjo

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a uno de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso, de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Luís Pulgar Arroyo en nombre y representación de la Mutualidad Laboral de la Madera de Sevilla que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por Bartolomé contra la recurrente, ICONA., Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros. -Habiendo comparecido ante esta. Sala, en concepto de recurridos, ICONA. y el demandante, representados respectivamente por el Abogado del Estado y por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Jaén se presentó escrito de demanda por Bartolomé en el qué tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia declarando estar afecto de invalidez permanente y se condenara a las partes demandadas a constituir el capital preciso para la renta del cien por cien del salario real que disfrutaba más los incrementos y revalorizaciones procedentes.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 16 de Diciembre de 1.974 , en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: Que Bartolomé , nacido en 23 de Octubre de 1.910, comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Madera-Sevilla, y de profesión sobreguarda, trabajando al servicio de la empresa ICONA con su categoría profesional, el 25 de Mayo de 1.972 sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de cuatro metros cuando acompañaba a un montero, resultando con contusión torácica y en columna Vertebral siendo alta por mejoría el 6 de Octubre de 1.972, con recaída, de la que fué dado de alta módica con secuela el 7 de Marzo de 1.973. Que tras la intervención de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, está hubo de apreciarle cifosis consecutiva a fractura de séptima dorsal con gran aplastamiento de la misma, reconociéndole hallarse afecto de una incapacidad- permanente total para su ocupación habitual desobreguarda sin posibilidad razonable de recuperación y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente a 4.516,05 pesetas mensuales, que si bien el pensionado aceptó dicha situación, se reservó ejercitar la revisión de su incapacidad.- Que habiendo instado revisión de dicha incapacidad la Comisión Técnica Calificadora, ha dictado resolución declarando no haber lugar a la misma, sin examinar al reclamante el que al instar su revisión, presenta fuertes dolores radiculares, calambres y parestesias en extremidades inferiores y algias difusas en extremidades superiores, revelando la radiografía obtenida recientemente, la fractura de la séptima vértebra dorsal, que aparece aplanada y de forma cuneiforme, situación que le incapacita para toda clase de trabajos.- Que también se declara probado que el actor ha perdido su empleo, ya que por las lesiones que comportaba menos graves, que las, que hoy presenta, se le ha declarado por el, Instituto paradla Conservación de la Naturaleza, jubilado con carácter forzoso, de conformidad con el articulo 18 y Disposición Transitoria segunda del Estatuto de Personal de los Organismos Autónomos/ aprobado por Decreto 2043/71 de 23 de Julio .

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Madera-Sevilla, como subrogada en las responsabilidades de la empresa ICONA a que, a partir del día once de Febrero del corriente año, sirva al actor Bartolomé , por la Invalidez Permanente Absoluta que padece, derivada de accidente de trabajo, una pensión vitalicia mensual de OCHO MIL DOSCIENTAS ONCE PESETAS, sirviéndole de abono las cantidades que desde dicha fecha haya percibido por la incapacidad permanente total que, con anterioridad se le reconociera; debiendo absolver y absolviendo a todas las demás partes demandadas."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Mutualidad Laboral de la Madera de Sevilla, se ha formalizado ante está Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: 'Amparado en el número 12 del articulo 166 y al amparo de lo establecido en el número 58 del articulo 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1.972 de 21 de Junio, aprobada por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba como se deduce de los documentos obrantes en autos.-SEGUNDO: Autorizado por el número 1º del articulo 166.y al amparo de lo establecido en el número 1º del articulo 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1.972 de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el articulo 19 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966, aprobatorio del - Reglamento General sobre Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y el articulo 38 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente? se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el VEINTICINCO del pasado mes de Noviembre con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente Don Antonio García Lozano y Don Pedro Valle Dulanto, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sobre el primer motivo, acogido al número quinto del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , por supuesto error de hecho, ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala en tal supuesto legal, por el cual excepcionalmente puede tener acceso a la casación el elemento fáctico del enjuiciado, comprende no solo los casos de disparidad entre la verdad material y la formal, constatada ésta en la relación de hechos probados, sino las mismas que supongan cumplimiento defectuoso del imperativo del párrafo segundo del articulo 89 de aquella Ley ; pero además, la propia doctrina tiene advertido la necesidad de que lo omitido implique algo trascendente para el fallo, sin lo cual carece de finalidad la subsanación; y en el caso de autos, se dice omitida la fecha en que fué solicitada la revisión de que trata el proceso que, en efecto, no figura en el preceptivo relato y aunque fácilmente comprobable el dato precisamente por aparecer tan claro y terminante en los documentos que se citan, la no Constatación se deduce más indebida si se ti ene en cuenta que no es mero detalle sino crucial para el cómputo del tiempo a transcurrir entre el hecho causante y esa solicitud, que es la cuestión debatida cuyo contenido objetivo ha de recogerse independiente de la necesidad de- eso tiempo entre uno y otro momento, sea cual fuere el pronunciamiento a dictar; por lo que el motivo debe ser acogido en los términos que ha sido planteado.

FALLAMOS

Que el segundo y último motivo, también amparado en el articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , esta por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García,

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