SAP Santa Cruz de Tenerife 179/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2022
Fecha07 Abril 2022

? Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000849/2021

NIG: 3803842120200007231

Resolución:Sentencia 000179/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000636/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Apelante: EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: CARLOS JESUS CABRERA PADRON; Procurador: PAULA ALVAREZ PEREZ

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de dos mil veintidós.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 636/2020, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la entidad Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, representada por la Procuradora Dña. Paula Álvarez Pérez, y asistida por el Letrado D. Carlos Jesús Cabrera Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sr. Dña. Gabriela Reverón González, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 1 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la entidad Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, representada por la procuradora Sra. Alvarez Pérez y defendida por el letrado Sr. Cabrera Padrón, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de un millón cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos veintidós euros con diecisiete céntimos, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y ello sin pronunciamiento en materias de costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de abril de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada y ahora apelante al pago de la cantidad de 1.421422,17 euros, se interpone el presente recurso por la referida parte que se fundamenta, siguiendo su orden, en: (i) Falta de jurisdicción del orden civil, por corresponder a la contenciosa administrativa. (ii) Prescripción de la acción. (iii) Incumplimiento de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto. (iv) Falta de legitimación pasiva. (v) Falta de capacidad de la parte actora.

Por la demandante interesa la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.

Como no ha sido cuestión debatida y resultar de a prueba documental aportada, y para evitar constantes reiteraciones en la presente, recordar que el fundamento de la presente acción es el ejercicio de una acción de de enriquecimiento injusto, cuyos puntos esenciales aparecen perfectamente recogidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, al cual, por tanto, debemos remitirnos, y simplemente resumir los esenciales, a saber: (i) Que el 16 de enero de 1998 la parte hoy apelada acordó adjudicar a la recurrente una concesión administrativa por plazo de 30 años para la instalación de una planta desaladora, con un canon anual por ocupación de 14.299.200 ptas., y 5.5397.800 ptas por actividad industrial. (ii) Que en fecha 10 de noviembre de 1998 la recurrente renuncia a la concesión, mientras que en noviembre de 1999 el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad solicita la concesión de la licencia en su favor, suscribiéndose en el 2001 protocolo para la gestión de la planta desaladora. (iii) El 30 de julio de 2002 la apelada dicta resolución por el que revoca la concesión de 1998 a la apelada. (iv) En el 2008 se aprueba el pliego de condiciones de la concesión solicitada por el Ayuntamiento, requerir a la apelada para el desalojo de los terrenos indebidamente ocupados y emitir las oportunas liquidaciones por tal ocupación. (v) En el 2009 se autoriza la celebración de un convenio con el Ayuntamiento para la ocupación de la planta sin que llegare a suscribirse. (vi) En julio de 2014 la apelada solicita nueva concesión administrativa para la explotación de la planta, lo que se aprueba el 30 de julio de 2015. (vii). Que en noviembre de 2008 la parte apelada emite liquidaciones por la ocupación por la recurrente de los terrenos en el periodo comprendido entre el último trimestre de 2004 a agosto de 2015. (viii) Que recurridas liquidaciones por la apelada, se anulan por el TEAR en diversas resoluciones que fueron conf‌irmadas por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC de fecha 5 de mayo de 2016, lo que originó el desistimiento de otros procedimientos pendientes con igual objeto. (ix) Otras liquidaciones fueron objeto de apremio, y recurridas nuevamente por la apelada, son anuladas por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC de fecha 5 de febrero de 2016. (x) Que en fecha 21 de agosto de 2019 el

TEAR estima la pretensión de la recurrente de devolución de ingresos indebidos respecto de liquidaciones no recurridas. (xi) Por último reseñar que el fundamento de las resoluciones del TEAR y del TSJC mencionadas descansa, esencialmente, en que si no existe titulo habilitante para la ocupación de los terrenos no cabe emitir liquidaciones por tasas, reservando a la actora su derecho a ".reclamar por enriquecimiento injusto por la ocupación sin titulo del dominio público portuario" (fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ de 5-5-16, antes mencionada).

SEGUNDO

Falta de jurisdicción.

La primera cuestión que debe resolver este tribunal es la jurisdicción competente para el conocimiento de las presentes actuaciones, si la civil, como sostiene la apelada y se concluye en la resolución recurrida, o la contencioso administrativa que sostiene la recurrente.

Este tribunal no puede sino compartir los fundamentos que se contienen en el Auto de 5 de octubre de 2020, que desestimó la declinatoria planteada por la recurrente, así como los que se contienen en la resolución recurrida que abundan en mantener la competencia de la jurisdicción civil. Partiendo del resumen expuesto en el precedente fundamento nos encontramos con que la parte apelada, ante el contenido de las resoluciones del TEAR y del TSJC que, recordemos, venían a mantener que ante la falta de título habilitante para la ocupación por la recurrente no podía emitir liquidaciones por tasas, ejercita una acción de enriquecimiento injusto; no es una acción que se funde o sustente en un actuación administrativa en los términos que recoge el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni puede calif‌icarse a la apelante de administración, ni entidad de derecho público (aún cuando sea una sociedad mixta, como analiza el Auto de 5 de octubre). Ni podemos entender que nos encontremos ante alguno de los supuestos que recoge el art. 2 de la mencionada ley.

En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones de nuestros tribunales, todas ellas en supuestos análogos de ocupación de terrenos sin título habilitante para ello, y admitiendo así la competencia del orden jurisdiccional civil, como las de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears en su sentencia de 15 de abril de 2013 y reiterada en la Sentencia 411/2020, de 21 de octubre, de la Sección 3ª, y en la Sentencia 18/2021, de 15 de enero, de la Sección 5ª, así como en las sentencias 166/2014, de 21 de abril, y 24/2019, de 15 de enero, de las Secciones 5ª y 4, respectivamente, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, entre otras.

TERCERO

Falta de capacidad.

Se invoca en el recurso la falta de capacidad procesal y de representación de la ahora apelada, alegación que debe analizarse seguidamente, aún alterando el orden del recurso, por lógica coherencia procesal. Pues bien, la misma se sustenta en que no se aporta el Convenio entre la Autoridad Portuaria y la Abogacía del Estado que exige el art. 16 de la Ley de Puertos, ni el acuerdo del Consejo de Administración que impone el art. 30, ni queda subsanado por la aportación de la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria por no acreditarse razones de urgencia.

Tales alegaciones deben ser rechazadas por: (i) del visionado del acto de la audiencia previa resulta que ante la aportación de la oportuna documentación pro la parte apelada, en especial, de la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria la ahora recurrente manifestó su expresa conformidad con que el defecto debía considerarse subsanado, y así se acordó sin que recurso alguno...

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