STS 628/1980, 10 de Noviembre de 1980

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1980:3615
Número de Resolución628/1980
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 628

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el re curso contencioso administrativo, seguido en grado de apelación, entre la Administración General defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada apelante y la Compañía de Jesús, representada por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, y defendida por Letrado Don Ramón Olleros Delgado como demandante apelada; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 2 de julio de 1.979 que, al anular los acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid impugnados, fijó el precio de la finca expropiada al entonces recurrente, en la cantidad de treinta y nueve millones seiscientas cincuenta y cinco mil ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos, más intereses legales.

RESULTANDO

RESULTANDO: que fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid el justiprecio de la finca A del Polígono 21 en el Sector Corazón de Jesús Avenida de América para la construcción de la Avenida de la Paz, en Madrid, a razón de 1.815 pesetas m2. en la cantidad de 20.563.995,37 pesetas más intereses Regales la Compañía de Jesús en concepto de expropiada, recurrió en vía jurisdiccional previo el de reposición desestimado pretendiendo superior valoración, y seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia por la Sala Tercera de éste Orden contencioso-administrativo, de la Audiencia Territorial de Madrid, en 2 de julio de 1.979 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la "Compañía de Jesús" frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 1 de marzo de 1.978 en cuanto confirmatoria en reposición de la de 2 de diciembre de 1.977, por la que se, señalabacomo precio expropiatorio de la finca designada en el procedimiento como "A" del Sector de la Avenida de la Paz tramo "Sagrado Corazón Avenida de América ", sita en el antiguo Camino Abroñigal, entre las calles Normas y Sánchez Valderas, la cantidad por todos los conceptos de 20.563.995,37 pesetas, debemos declarar y declaramos la nulidad del mismo, y, por el contrario, elevamos la dicha cuantía, incluido el premio de afección a la cifra de 39.655.087,50 pesetas que devengará los correspondientes intereses legales: sin expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO: Que notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Administración y admitido en ambos efectos se remitieron los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes habiendo mantenido la apelación el Abogado del Estado, y personándose la Compañía de Jesús como parte apelada, se acordó seguir el trámite de alegaciones escritas, comenzando por la parte apelante.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado las fórmala en el sentido de que la sentencia apelada aumentó considerablemente el valor fijado por el Jurado ( que siguió el criterio de la valoración a efectos de plus valía),con la justificación de que lo había hecho en otras fincas del mismo Polígono pero sin apoyar estas valoraciones en datos técnicos ni objetivos sino en su propio criterio; nos encontramos pues con dos criterios de valoración enfrentados y ante la falta de justificación técnica de la sentencia recurrida se invoca la reiterada jurisprudencia de la presunción de veracidad y acierto que normalmente asiste a los acuerdos del Jurado que sólo puede ser desvirtuada cuando se demuestra que efectivamente ha incurrido en error o no se han tenido en cuenta las circunstancias del bien expropiado circunstancias que no se dan en el presente caso;- suplica se dicte sentencia, por la que revocando la de la Audiencia Territorial de Madrid de 2 de julio de 1.979 señale que el justo precio de la parcela expropiada es el de VEINTE MILLONES QINIENTAS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS en total, que es el que señaló el Jurado de Expropiación en su reunión de 2 de diciembre de 1.977.

RESULTANDO: Que la parte apelada en sus alegaciones manifiesta: que la sentencia se basa en que las circunstancias de estos terrenos son conocidas por el Jurado de Expropiación por las numerosísimas tasaciones anteriores de terrenos del mismo sector, como, por el mismo motivo lo son de éste Tribunal", por lo que tanta o mayor presunción de acierto y veracidad merece la Sala que el Jurado; pero la Sala se basa en otras razones como la doctrina jurisprudencial de que fincas análogas han de ser valoradas de forma análoga, y esta analogía existe en el presente caso de modo general y particular, y al haberse asignado a esas fincas valores muy superiores, ha de elevarse el de la finca de que se trata de acuerdo con las similares; se aportó el acta de mutuo acuerdo de parcela colindante con la ahora valorada expropiada por el Ministerio de obras públicas, en 4.200 pesetas m2, que no llegaba al valor comercial; además aplica el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en contraposición al 38 de la misma Ley, y siendo indudablemente un solar ha de aplicarse el valor comercial, que generalmente, es superior al señalado a efectos fiscales; el Jurado ha incurrido un error de hecho y de derecho en su valoración, al no aplicar las normas para la valoración comercial, y olvida la doctrina sobre la analogía; suplica se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos la de la Audiencia Territorial.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día 30 de octubre próximo pasado fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: Los artículos 52,63,67,85,89 y 93 de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956; 1,24,36,38,43,52,56 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa;1,10,11,14,27,28,33,34,35,37,41,42,43,52,58,80 al 84,94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada y la de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al tratarse en esta apelación de quedar determinado si la sentencia que por la Administración se impugna ha sido pronunciada con infracción de las hormas que regulan la actuación de los Tribunales al conocer de los recursos contencioso-administrativos deducidos frente a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, en la función que estos tienen atribuida de señalar los justiprecios de los bienes expropiados, ha de examinarse la alegación del Abogado del Estado apelante, de que la sentencia cuya revocación pretende carece de justificación para elevar el precio fijado por el Jurado que debe prevalecer al no haberse demostrado ha incurrido en error o no ha tenido en cuenta las circunstancias del bien expropiado; pero lo cierto es que el Jurado en su considerando expresa" que para elseñalamiento del justo precio del terreno expropiado se ha de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurrente, como su situación, extensión, su condición de terreno urbano y aptitud para la edificación antes de ser incluido en el Plan de Ordenación, precios que figuran en transacciones normales de terrenos en la zona y el que se fija en el índice Municipal de valoraciones en el trienio 1973 a 1975 en que se han llevado a efecto las diligencias de valoración lo que constituye un criterio acertado y de acuerdo con el autorizado por el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa según el artículo 89 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , al tratarse de un solar, según están conformes las partes; pero ese criterio no es el que sigue en la valoración sino que aplica extrictamente el del número 1 del articulo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , ( valor asignado a los efectos del arbitrio municipal sobre incrementó del valor de los terrenos, aumentado en un diez por ciento) desconociendo totalmente las demás circunstancias que concurren en el terreno y que según el propio criterio del Jurado, han de tenerse en cuenta para señalar el justo precio; esta infracción de los acuerdos impugnados en primera instancia, es suficiente para declarar su no conformidad a derecho tal como ha efectuado la sentencia apelada, y al anularlos se ha de proceder por el Órgano Jurisdiccional, en virtud de su facultad revisora, a fijar la tasación según las circunstancias que el propio acuerdo impugnado declara han de tenerse en cuenta, como efectivamente así ha de hacerse.

CONSIDERANDO: Que por tanto los fundamentos contenidos en los considerandos segundo y tercero de la sentencia apelada, son mas que suficientes para que el precio fijado por la misma haya de aceptarse como justo y equitativo, al apoyarse en tasaciones realizadas en esa zona y en la misma época, de fincas análoga que alcanzaron precios de entre 3.000 y 4.000 pesetas el metro cuadrado y el convenido de 4.200 pesetas metro cuadrado con el Ministerio de Obras Públicas que, aunque de fecha posterior si es indicativo del mayor valor de los terrenos de la finca a que se refieren estas actuaciones, ni de la descripción y linderos que se expresan en el acto de ocupación de la expropiada por Obras Públicas, aparezca haya tenido influencia la construcción de la Avenida de la Paz, todo lo cual lleva a la conclusión del acuerdo de la sentencia que se combate, que no se ha fundado en criterios subjetivos, sino en las circunstancias del terreno en relación con los demás que anteriormente fueron evaluados por el Tribunal de Primera Instancia; por tanto ha de confirmarse la sentencia apelada, desestimando el recurso contra ella deducido por el Defensor de la Administración.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni ¡¿ala fe en la actuación procesal de las partes lo que, de conformidad con el artículo 131-1 de la Ley de esta Jurisdicción impide la condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Administración contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Madrid en dos de julio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la confirmamos en todas sus partes; sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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