STS, 3 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente acctal.

D Enrique Medina Balmaseda

D Ángel Martín del Burgo Marchan

D Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Abogado del Estado apelante y la Cía Sevillana de Electricidad apelada representada por el Procurador D Santos de Gandarillas Carmona bajo la dirección de Letrado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla sobre obras eléctricas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con motivo de la realización por parté de la Compañía Sevillana de Electricidad SA., de determinadas obras de alumbrado de diversas calles convenidas con el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo aquella Compañía efectuó determinados pagos a varias entidades privadas en nombre del Ayuntamiento que no fueron reintegradas a la misma por el Ayuntamiento referido Que formulada reclamación por Sevillana en procedimiento civil contra el Ayuntamiento se dictó sentencia declarando la incompetencia de la jurisdicción civil; y como consecuencia de ello el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 30 de octubre de 1975 acordó por unanimidad denegar la petición de la Compañía Sevillana de Electricidad de la reclamación de la suma de 1.072.479,84 pts que dice que le adeuda la Corporación en concepto de financiación de obras de reforma modernización y ampliación de las Redes de distribución e instalación de alumbrado público; que interpuesto recurso de reposición fue desestimado en 26 de diciembre siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos la Compañía Sevillana de Electricidad SA interpuso recursos contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dictesentencia por la que se condene a la Corporación Municipal demandada además de las costas del procedimiento las siguientes cantidades a la Compañía actora: a) un millón setenta y dos mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas con ochenta y cuatro céntimos en concepto de principal reclamado como reintegro de igual cantidad pagada por su representada por cuenta del Ayuntamiento demandado; b) Los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha que se acredite como primer requerimiento expreso y escrito de pago hasta aquella otra en que tenga lugar el pago total liberatorio.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia: a) declarando la incompetencia de jurisdicción pues las reclamaciones que se deducen tienen carácter civil están basadas en el Código Civil no correspondiendo a esta Jurisdicción, b) Desestimando la demanda por estar prescrita la acción para pretender la indemnización o cobro, c) Finalmente y en todo caso desestimar íntegramente el presente recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1977 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que desestimándose la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción planteada por el Abogado del Estado y accediéndose a las pretensiones deducidas por "Compañía Sevillana de Electricidad SA." contra los acuerdos de 30 de Octubre de 1975 y 26 de Diciembre siguiente del Pleno del Excmo Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo los revocamos por no estar ajustados a Derecho y en su virtud condenamos a dicha Corporación a que pague a "Sevillana de Electricidad SA.," un millón setenta y dos mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas con ochenta y cuatro céntimos más los intereses legales de dicha cantidad a partir del 13 de Marzo de 1965 en que Sevillana efectuó el último pago a los subcontratistas; y hasta el día en que se efectúe el pago sin costas." Y cuya sentencia se basa en los siguientes: "CONSIDERANDO que de las alegaciones de las partes no negadas del expediente administrativo y de la prueba practicada examinado todo con arreglo a la sana crítica procede sentar como probado que en el año 1962 el Alcalde Presidente de la Corporación demandada contrató con la Compañía recurrente la realización de un proyecto de reforma y mejora de la red y demás instalaciones municipales de alumbra do público en las principales plazas y calles de Peñarroya-Pueblonuevo: Santa Barbara General Mola General Franco Perla De Vé, Pompeyo Mirabellos Leones José Antonio Alvarez Rementería Queipo de Llano Gómez Cobián Calvo Sotelo etc y convino además con la Compañía recurrente que la obra la efectuasen Abengoa S. A. y D José Posadillo Peidró y que sufragase el coste de dicho proyecto pagando a éstos las correspondientes certificaciones que fueron conformes al proyecto y presupuesto que después le serían reintegrados por dicha Corporación; las obras se realizaron durante los años 1962 y 1963 y si bien a las efectuadas por Abengoa SA en un principio se puso reparos por la Corporación Local tanto éstas como las realizadas por el Sr Posadillo fueron aceptadas por el Sr Alcalde y por el Perito Industrial Municipal y su importe de 1.072.479,84 pesetas satisfecho por la Compañía recurrente a dichos contratistas entre el 30 Noviembre -1962 y el 16 de marzo 1965; la actora verbalmente y por escrito ha reiterado de la Corporación demandada el abono de dicha cantidad sin conseguirlo; de estas reclamaciones por escrito cabe destacar la de 22 Noviembre 1966 (folio 1 del expediente),9 Junio-1972 (folio 10 expediente) y 21 Julio 1975 (folio 38 expediente) y de las numerosas reclamaciones verbales el reconocimiento que hizo el Alcalde al contestar en el pleito civil a la pregunta -6ª que se le formuló (folios 124 y 138 vuelto de los autos).CONSIDERANDO que frente a estos hechos probados haya que contera piar la- pretensión de pago de la Compañía recurrente y que basa en los artículos 1709 y siguientes 1892 y siguientes del Código Civil en la teoría del enriquecimiento injusto así como la oposición de la Corporación demandada: a),incompetencia de jurisdicción; b),inexistencia del contrato y c),prescripción. - CONSIDERANDO que conforme a las disposiciones adicionales 1ª y 2ª del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales los con tratos en que intervengan éstas se regirán por dicho Reglamento y en lo no previsto en él por las disposiciones aplicables a la Administración General del Estado y en su defecto por las disposiciones pertinentes del Derecho Privado; el contrato de obras publicas no es mas que la aplicación a esta clase de obras del contrato de ejecución de obras por ajuste o precio alzado regulado en la Sección segunda del Capítulo III del Título VI Libro IV del Código Civil ; Capítulo denominado "Del arrendamiento de obras y servicios", razón por la cual la Sala de lo Civil de esta Audiencia en la sentencia dictada en el pleito civil que hubo entre las mismas partes aquí contendientes (folio 78 autos), calificó al contrato debatido como de "arrendamiento de obra atinente a un servicio público alumbrado de población"; calificación que se estima correcta con la única variación de que la Sala estima que se trata de un típico contrato de ejecución de obras publica; dicho contrato está sometido al Derecho Administrativo ( artículo 4-1ª de la Ley de Contratos del Estado de 17 de Marzo de 1973 ) todas las cuestiones referentes a su cumplimiento inteligencia resolución y efectos es de la competencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa ( artículo 3-a de la Ley Jurisdiccional y 19 Ley Contratos del Estado citada );por ello si para cobrar el contratista lo que se le debe se invocan preceptos del Código Civil esto no desvirtúa la naturaleza del contrato ni que la cuestión que se debate no sea de competencia de esta Sala pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1975 "aparte o con independencia de las perspectiva contractual no puede ignorarse la existencia en el campo del Derecho Administrativo de otras fuentes de las que surgen obligaciones de talcarácter tales como la llamada gestión de negocios de la Administración trasplante a este campo de la teoría de la "negatiarum gestio", que si bien una parte de la doctrina combate en base de la "prohibitio domini",la mayoría admite la posibilidad al menos del ejercicio de una acción "in rem verso", sirviéndole de soporte el enriquecimiento experimentado en este caso al igual que el de autos, por el patrimonio del Ayuntamiento demandado y tendente a cubrir el hueco dejado por el acto nulo y proteger subsiguientemente el gestar de buena fe que merece amparo no solo por razones de equidad sino también de seguridad jurídica ya que obró confiadamente lealmente al entender suficientes las garantías dadas por el Alcalde aparentemente legitimado.... para convenir la realización de la obra de autos; por otro lado, también puede hablarse de la aplicación de la doctrina de la con versión de los actos administrativos pues aunque falten los elementos esenciales de formalización del contrato (no así respecto de su existencia),se dan no obstante los precisos para afirmar que existe un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y el actor reclamante por desprenderse de los autos igual que en este proceso- que el encargo de la obra fué realizado indudablemente sin contar... con autorización suficiente y que una vez realizada la misma... se integro en el patrimonio municipal beneficiándose o enriqueciéndose con la misma"; por tanto procede desestimar la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción invocada por el Abogado del Estado. CONSIDERANDO que en cuanto a la supuesta inexistencia del contrato por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Loca les no puede ser atendida pues aparte de reiterar lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia que se acaba de indicar en orden a cubrir el hueco dejado por el acto nulo como bien dice la sentencia del mismo Alto Tribunal de 10 de Noviembre de 1976 y la anterior citada de 22 de enero de 1975 entre otras, "nadie puede invocar a su favor el motivo de nulidad que haya originado y que si es verdad que hayan de manejarse con cautela los arbitrios de equidad tendentes a establecer la justicia conmutativa, su observancia es llamada especialmente en la contratación cuando se hubieren de producir desigualdades irritantes en las prestaciones recíprocas que la informan por las conductas interesadas y que si la Empresa contratante rindió su obra pugnaría con la mentada justicia y no sería conforme a derecho que se beneficiare de ella la otra parta contratante liberándose del pago de su encargo... creándose una situación de enriquecimiento injusto en perjuicio de una de las partes y en beneficio de la otra. CONSIDERANDO que ante preceptos administrativos específicos referentes a prescripción de créditos por prestación de servicios y obras cuales son el artículo 796-2-a de la Ley de Régimen Local y 25 de la Ley de Administración y Contabilidad del Estado no tienen aplicación al presente caso el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil ya que como se dijo al principio del tercer considerando las normas de Derecho Privado son d3 aplicación subsidiaria; por tanto el plazo de prescripción es el de cinco años y así lo reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1971;y 4 de Diciembre de 1974 ; conforme a la primera de éstas la cual confirma una sentencia de esta Sala antes de enfrentarnos con los hechos conviene "dejar constancia de la necesidad de extremar el celo en el manejo de una institución tan delicada como es la prescripción en cuanto la misma viene a frustrar el logro de la justicia en aras de la seguridad máxime cuando como aquí ocurre igual que en autos, se trata de un caso de justicia conmutativa esto es un supuesto en que lo reclamado arranca de una situación sinalagmática de "do ufacias", en la que una parte la parte individual y particular de la relación ha cumplido sus obligaciones y compromisos (la realización de la obra contratada),mientras que la contraria la Administración no ha hecho lo propio", y añadir con palabras de dicha sentencia respecto a la interrupción de la prescripción, "que si, del lado de la Administración el reconocimiento de deudas por parte de la misma se ha vinculado a reconocimientos expresos no tácitos, e incluso a reconocimiento de tipo documental y solemnes como se exige en él... artículo 293,2 del Reglamento de Haciendas Locales por el contrario del lado del acreedor no se ha exigido a los efectos que nos ocupan de la interrupción de la -prescripción, mas que la simple reclamación del acreedor sin más distinciones lo que convierte en ilícito cualquier clase de distinción no querida por el "legislador"; efectivamente en el presenté caso desde el 22 de Noviembre de 1960 al 9 de Junio de 1972 es decir durante 5 años 6 meses y 19 días no existe constancia por escrito de reclamaciones de la Entidad recurrente a la Corporación demandada pero eso no quiere decir que no las hubiera verbalmente mediante entrevistas personales y así hay que estimarlo por lógica y por reconocimiento del Alcalde; en efecto resulta absurdo que la Entidad actora tras múltiples gestiones por escrito después de la remisión de las siete Certificaciones en la primera fecha indicada se olvida de la cantidad que se le debe hasta que en la segunda fecha hace sü reclamación gubernativa previa a la judicial máxime cuando el Alcalde reconoce el reiterado planteamiento del tema del reintegro del desembolso después de la visita del año 1964 que fué la que motivó el envío de las certificaciones aludidas tanto a él como al Interventor añadiendo "que el Ayuntamiento estaba buscando una fórmula para pagar a la Compañía Sevillana de Electricidad pero que legalmente no la encontraba"; que ante estos hechos no hay más remedio que estimar que ante estas reiteradas reclamaciones que no han dejado un intervalo superior a los cinco años sin hacerse no se ha producido la prescripción. CONSIDERANDO que acreditado la celebración del contrato la realización de la obra el importe y el pago de la misma por la Entidad recurrente se impone acceder íntegramente a la demanda ya que conforme al artículo 94-2 del RCCL procede el abono de los intereses de demora.-CONSIDERANDO que no es de estimar temeridad ni mala fé para hacer una expresa imposición de costas."RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante de la Administración que le fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 22 de Octubre de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de esta jurisdicción y el Código Civil.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sobre la realidad fáctica de unas obras ejecutadas por la Compañía Sevillana de Electricidad en el Municipio de Peñarroya-Pueblonuevo bien sobre un soporte jurídico contractual de mandato o de típica ejecución de obra o, hasta si se prefiere en el campo de las hipótesis una gestión de negocios ajenas el hecho admitido por la propia Administración-apelante de las referidas obras implicaría en el supuesto de negarse la pretensión indemnizatoria un evidente incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo o un enriquecimiento sin causa si se basase aquella pretensión en la gestión alegada lo cual lleva necesariamente al reconocimiento del derecho de la Empresa demandante al resarcimiento de su actividad y a confirmar la sentencia recurrida sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Administración Local (Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 12 de Marzo de 1977 que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr D Enrique Medina Balmaseda celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico Madrid a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta

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