Novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJaime Concheiro del Río
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas511-598

Page 511

En su momento estudiamos con detenimiento la ingeniosa y progresiva jurisprudencia del Tribunal Supremo de fechas 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio del año 2000, en las cuales se consagró como una genial innovación la de que los afectados por los actos realizados al amparo de una Ley declarada posteriormente inconstitucional podían obtener, con carácter retroactivo, el resarcimiento de los daños causados, aún mediando el valladar de la cosa juzgada, con base en el Art. 139.3 de la LRJ-PAC, siempre que se solicite en el plazo de un año contado a partir del día de la publicación de la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad en el Boletín Oficial del Estado.

Diremos que esta doctrina ha sido corroborada por numerosas sentencias que enumeraremos con posterioridad, cuando menos en su mayor parte. En la Sentencia de 15 de julio, confirmada igualmente por muchas posteriores, se estableció, además, otra importantísima doctrina, de igual o si se prefiere mayor carácter innovador, consistente en considerar que los actos realizados en virtud de una norma declarada nula por su inconstitucionalidad son igualmente nulos de pleno derecho y como tales comprendidos en las causas de nulidad del Art. 62, poniendo fin de esta forma a las discusiones existentes en torno a este tema en la doctrina y desautorizando el criterio de la jurisprudencia dominante.

A la hora de exponer este tema, consideramos oportuno hacer un análisis sintético, que más tarde desarrollaremos en toda su profundidad, de la jurisprudencia antes aludida. Destacaremos en primer lugar, como nota característica de esta jurisprudencia la de que en todas las sentencias en que se contempla el problema de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, se aborda el referido problema que antes hemos destacado, y que hemos estudiado con todo detenimiento en nuestra obra titulada "Responsabilidad Patrimonial del Estado por la declaración de inconstitucionalidad de las leyes".

La sentencia de 29 de febrero de 2000 fue, como se desprende de lo anteriormente expuesto, la que primero estableció la innovadora doctrina antes aludida, si bien con una peculiaridad determinada, consistente en que se basó como argumento fundamental en el hecho de que los interesados no consintieron en ningún momento la actuación de la Administración, que Page 512 fue impugnada en todas las instancias, con lo cual viene a exigir el requisito para conceder el derecho a la correspondiente indemnización de que la sentencia firme dictada, desvirtuada por la que estamos comentando, no hubiese corregido el perjuicio causado por el precepto inconstitucional mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la que acudieron otros Tribunales, consolidándose la actuación administrativa impugnada que en ningún momento fue consentida por la entidad interesada, la cual agotó todos los recursos de que dispuso. Con ello se impidió la devolución de lo indebidamente ingresado consiguiente a la anulación de la actuación viciada.

Consideramos oportuno, en aras de una mayor claridad y dado que esta es la primera de las sentencias que consagró la doctrina que estamos analizando, transcribir literalmente los considerandos de la misma:

"PRIMERO.- La presente demanda se dirige por la representación procesal de Mercantil Juegomatic, SA contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1997, en el que se resuelve la reclamación formulada por la recurrente de indemnización por responsabilidad del Estado legislador, en el sentido de desestimar la solicitud de indemnización.

SEGUNDO.- Podemos sentar los siguientes hechos, en los que se funda la petición deducida en la demanda:

1. El 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio (RCL 1990\1337 y 1628), sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria por la que, entre otras cosas, se creaba (artículo 38.2.2) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

2. En cumplimiento de dicha norma la recurrente, en su calidad de empresa operadora, venía obligada a ingresar al tesoro público la cantidad de 7.230.750 pesetas, resultante de multiplicar las 233.250 pesetas antes referidas por 31 máquinas recreativas de tipo medio que tenía en explotación en dicho ejercicio en la provincia de Huelva. La recurrente solicitó el aplazamiento del pago. Ingresó la total suma debida el día 19 de diciembre de 1991 e ingresó en esa misma fecha por intereses de demora la cantidad de 1.012.701 pesetas.

3. Previo agotamiento de la vía económico-administrativa Mercantil Juegomatic, SA interpuso recurso contencioso-administrativo que fue de- Page 513 sestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 30 de julio de 1994, sentencia que devino firme al inadmitirse la casación y desestimarse la queja contra dicha inadmisión.

4. El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 31 de octubre de 1996 (RTC 1996\173) por la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio.

5. Por acuerdo del Consejo de Ministros del día 12 de diciembre de 1997 (expediente I.197/1997), se resolvió desestimar la reclamación sobre la base de la no revisabilidad de procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [RCL 1979\2383 y ApNDL 13575]) y el artículo 158 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243).

6. En el dictamen emitido por el auditor de cuentas designado por insaculación se contienen las siguientes conclusiones: A) La comparación de los resultados obtenidos por la compañía entre los años 1989 y 1990 arroja una disminución de 184,5 millones de pesetas, debido en parte a la creación del Gravamen Complementario creado por la Ley 5/1990. B) El impacto económico que para la compañía supuso el pago del gravamen complementario creado por la Ley 5/1990, se cifra en la cantidad resultante de multiplicar las 31 máquinas explotación en la provincia de Huelva, a que la reclamación se contrae, por 233.250 pesetas, añadiendo a esta cantidad la derivante de los intereses devengados; o lo que es lo mismo la suma de 17.615.310 pesetas, cantidad ésta a la que habría que añadir, en su caso, y de querer aquilatar en toda su extensión el perjuicio causado, la equivalente a los conceptos reseñados en el punto 5.2.1 del informe.

TERCERO.- Antes de la promulgación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246) hemos admitido la posibilidad de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la actuación del Estado legislador cuando han existido actuaciones concomitantes de la Administración causantes de un perjuicio singular, aunque éste, de manera mediata, tenga su origen en la Ley.

En la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8769), seguida poco después por la de 1 de diciembre del mismo año (RJ 1992\1069), y más adelante por otras muchas, todas ellas dictadas en relación con la jubilación anticipada de funcionarios públicos establecida por las Leyes Reguladoras de su respectivo estatuto, se ha considerado que no puede construirse por los Page 514 tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental; pero tampoco puede descartarse que pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

La sentencia de 5 de marzo de 1993 (RJ 1993\1623) de esta misma Sala, cuya doctrina ha sido seguida por la de 27 de junio de 1994 (RJ 1994\4981), entre otras, aun reconociendo que la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivada del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea (RCL 1986\2105 y ApNDL 2643; LCEur 1986\6) podía considerarse producida «incluso, y más propiamente, como consecuencia de las determinaciones del poder legislativo», reconoció en el caso allí enjuiciado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones -que se vieron frustradas- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe...

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