STS, 13 de Noviembre de 1980

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1980:2124
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte

D. Aurelio Botella Taza

D. José Gabaldón López

En la Villa de Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la entidad "SERVICIOS Y CONTRATAS, SA." (SERCONSA) representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), con la representación del Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de febrero de 1977 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre revisión de precios.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que el Ayuntamiento Pleno de Santa Coloma de Gramanet acordó el día 22 de julio de 1975 desestimar la petición formulada por SERCONSA en el sentido de que se aumentara el canon que dicha empresa percibe como adjudicataria del contrato de prestación de los servicios de saneamiento de dicha ciudad, recogida de basuras y limpieza viaria, en la cantidad de 8.638.020 pesetas, a cobrar por dozavas partes y con efectos de 1º de julio de 1974. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del mismo Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de febrero de 1976. En 8 de octubre del repetido año SERCONSA interesó del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que se aprobase la revisión de canon por la prestación de servicios de recogida de basuras y limpieza diaria, aumentándolo en la cantidad de 1.509.654 pesetas anuales, o 125.804 pesetas mensuales, desde 1º de julio de 1975; cuya petición fue denegada por silencio administrativo.

RESULTANDO Que SERCONSA interpuso contra los acuerdos y la denegación presunta indicados, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en laque formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los actos administrativos impugnados, decretando la procedencia de las revisiones pedidas y su abono a la recurrente. Dado - traslado a la representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-adminístrativo interpuesto por el Procurador Sr. Quemada Ruiz en nombre y representación de "Ser vicios y Contratas, SA." contra los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de fechas 22 de julio de 1975 y 20 de febrero de 1976 y contra la desestimación presunta de la petición formulada con fecha 8 de octubre de 1975 sobre revisión de precios como adjudicataria de los servicios de limpieza viaria y recogida de basuras en dicha Ciudad por hallarse los acuerdos impugnados ajustados a derecho, y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso; y firme que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia .

RESULTANDO.- Que contra la anterior Sentencia se interpuse el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus - pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1980.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTO: Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el proceso se discutió (habiendo sobre ello versado la Sentencia) la procedencia de incrementar la contraprestación municipal estipulada por la prestación del servicio público de recogida de basuras y limpieza viaria, como consecuencia de la elevación salarial y de cuotas de la seguridad social al personal de la empresa concesionaria impuesta por decisión arbitral obligatoria con efecto retroactivo desde 1 de julio de 1974, y otra posterior en aplicación de cláusula automática de fe visión de la propia decisión arbitral, con efectos desde 1 de julio de 1975 y puesto que uno de los puntos objeto de discrepancia ha sido el de los preceptos positivos susceptibles de amparar la petición (norma general del art. 57-1 e del Reglamento de Contratación o art. 127-2,2º y concordantes del Reglamento de Servicios ) será procedente ahora alguna puntualización al respecto, sobre todo teniendo en cuenta que la Sentencia apelada ha aplicado exclusivamente el primero, haciendo abstracción total del régimen que deriva del segundo.

CONSIDERANDO: Que no ofrece duda que la empresa recurren te presta al municipio de Santa Coloma de Gramanet un Servicio de los típicamente establecidos como obligatorios por el art. 102-f) de la Ley de Régimen Local , para cuya organización tiene competencia aquel ( art. 156, 160 de la misma, 113, 114 del Reglamento de Servicios ) así como para prestarlos mediante concesión; y siendo un contrato específico el de concesión de servicios públicos, en él despliega sus efectos aquella potestad de la Administración, - también específica en cuanto otorga al concesionario facultades -originarias derivadas de la competencia municipal sobre el serví- ció; y aunque se rige naturalmente por las cláusulas del contrato concesional ( arts. 115 y 116 de dicho Reglamento ) tiene a su vez regulación propia en las normas generales que tanto se refiere a peculiaridades del contrato en sí (art. 115) o del procedimiento contractual ( 116,117 y ss.) como al contenido concesional y su desarrollo ( arts. 115,126,128 ss.), peculiaridades especialmente importantes en el ordenamiento local y que determinan su aplicación preferentes sobre las generales del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de una parte ( art. 116-1 citado), y de otra, sobre la normativa de los contratos del Estado, donde el de concesión de servicios públicos tiene escasos preceptos propios.

CONSIDERANDO: Que las consideraciones anteriores se completan señalando que la teoría de la imprevision o del riesgo imprevisible, determinante de los preceptos que en el Reglamento de Servicios configuran la posibilidad de restablecer el equilibrio económico de la concesión de servicios (art. 127-2-2º) roto por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, tiene para el contrato de obras aplicación específica en la técnica de la revisión de precios, razón por la cual no ha de verse con su especial perspectiva la aplicación del art. 57-1, e) del Reglamento de Contratación cuando establece la posibilidad de la alteración del precio en el caso de aumento del de materiales o jornales establecido por precepto obligatorio, sin pensando que su singular aplicación es para el servicio público la citada doctrina del mantenimiento del equilibrio económico concesional; perspectiva que elimina toda posibilidad de aplicar, como la sentencia apelada hizo, las normas y excepciones derivadas del contrato de obras en la Ley de Contratos del Estado.CONSIDERANDO: Que en el caso resulta decisiva, en cuanto al restablecimiento del equilibrio financiero, la cláusula 39 del contrato otorgado por el recurrente con el Ayuntamiengo del Santa Coloma de Gramanet, donde se establece que " el tipo... de adjudicación... permanecerá inalterable durante los tres primeros años de vigencia del contrato, transcurridos los cuales y a petición del adjudicatario podrá ser revisado, siempre que le precio del coste promedio de su prestación se haya aumentado por lo menos en un 10% o bien que la superficie de calles con calzada pavimentada se haya aumentado por lo menos en un 20 % y lo que ahí se pacta es claramente una exclusión de los efectos en el importe del canon concesional de los aumentos de costos de la prestación, absoluta para los tres primeros años y limitada a incrementos superiores al 10% para lo sucesivo, siendo de hacer notar que esta limitación -cuantitativa coincidente con la del art. 57-1 e) citado sirve para entender excluido al riesgo económico sobrevenido en esa medida y en aquel tiempo, lo que significa tan solo que el contratista asume todos los riesgos y los considera calculados en el importe del canon.

CONSIDERANDO Que a ello hay que unir que además, y tal como se desprende de la interpretación jurisprudencial de los preceptós del Reglamento de Servicios ( ss de esta Sala de 6 de junio de 1975 u 11 de febrero de 1978 ) el mantenimiento del equilibrio financiero es un modo de salvar la empresa para salvar el ser vicio, es decir, para determinar la continuidad en su prestación, y de ahí que actúe sobre todo en vista de su desenvolvimiento futuro, excluyendo la simple garantía de la economía de la empresa por sí misma, razón por la cual ha de tenerse en cuenta que aquí la - concesión terminó por acuerdos de ambas partes? y las solicitudes de indemnización se producen, en primer lugar, respecto del periodo de tres años inicialmente excluido (la concesión se adjudica en 27 de septiembre de 1973 y las peticiones se refieren a incremento salariales desde 1 de julio de 1974 y 1 de julio de 1975), y por otra parte, el contrato esta ya rescindido (25 de septiembre de 19Í75) por petición del concesionario anterior a las de revisión de precios, pues aquellas se formulan en 26 de noviembre de 1974 reiterada en 30 de julio de 1975, en tanto que la de revisión tiene lugar, la primera, en 17 de enero de 1975 y la segunda el 8 de octubre del mismo año, cuando el servicio ya solo se presta como con- secuencia de la prorroga pactada y prevista en el art. 59 del Reglamento de Contratación (terminó definitivamente poco después, el 31 de marzo de 1976):de ahí, por último, que si como se ha dicho el restablecimiento del equilibrio financiero tiene por fin salvar la empresa cuando por consecuencia de una situación crítica la prestación del Servicio puede verse lesionada, la opción del contratista por la resolución del contrato y la aceptación del acuerdo desla Corporación al respecto suponen la liquidación de aquellos derechos que normalmente se manifiestan en relación con la continuación y no con el fin del contrato; todo lo cual viene a corroborar el criterio anterior en cuanto a la improcedencia de estimar las solicitudes del recurrente, la correlativa adecuación a derecho de las resoluciones municipales que así lo declararon y la de con firmar la Sentencia recurrida, si bien por motivos diferentes de los que la misma expresa. *

CONSIDERANDO Que no resultan de lo actuado méritos en que fundar una condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por la Compañía de Servicios y Contratas, SA." contra la Sentencia de la Sala Primera de esta Jurisdicción en la Audiencia de Barcelona de 9 de febrero de 1977 , desestimatoria a su vez del Recurso Contencioso- administrativo interpuesto por aquella empresa contra las resoluciones del Ayuntamiento de Santa Coloma de Grámanet de 22 de julio de 1975 y 20 de febrero de, 1976 y ulterior silencio sobre otra petición de 8 de octubre de 1976 que habían desestimado sendas peticiones de la misma de que se le abonase ciertas sumas como consecuencias de elevaciones salariales afectantes al coste de prestación del servicio de limpieza viaria y recogida de basuras en dicho municipio, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos sin hacer expresa mención de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid a 13 de noviembre de 1980. -Evaristo Cabrera Rubricado.

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