STS, 4 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta;

en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1979, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 675 de 1977 , referente a liquidación practicada por el Ayuntamiento de Ripoll, por el concepto de Tasa de Equivalencia, a la Sociedad "Esmatariu",S.A. habiendo apelado también dicha Sociedad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de la Villa de Ripoll, giró por el concepto de Tasa de Equivalencia cuatro liquidaciones a cargo de la entidad Esmatariu SA. en relación con terrenos en de la Sociedad sitos uno en el Arrabal de San Pedro y tres en la carretera de San Juan de las Abadesas, correspondientes al período 1964-1-73, expedientes 11-A/74, 11-B/74, 11-C/74 y 11- D/74, de importe respectivamente 275.957, 1.801.332, 654.675 y 724.928, pesetas, con un total importe de 3.456.892 pesetas; no conforme la Sociedad referida con aquellas liquidaciones las impugnó y el Ayuntamiento resolvía la reposición desestimándola, salvo acordar una pequeña rectificación por lo que hace referencia a la primera de las reseñadas liquidaciones; y no conforme la interesada interpuso reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, el citado Tribunal dictó resolución en treinta y uno de octubre de 1977 en el sentido de desestimar la reclamación formulada, confirmando las liquidaciones impugnadas.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo la representación de la Entidad "Esmateriu S.A."interpuso, ante la Sala Segunda jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, recurso Contencioso-Administrativo que formalizado en su día mediante demanda en la que consignaba las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, habiéndose solicitado por la recurrente una sentencia estimando el recurso y revocando el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona de 31 de octubre de 1967 y los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ripoll de 8 de agosto de 1.975 y anulando las liquidaciones practicadas por dicho Ayuntamiento, por el concepto de Tasa de Equivalencia de conformidad con las superficies y valores señalados en la demanda Por otrosí solicito el recibimiento a prueba, por su parte el Sr. Abogado del Estado, por la Administración demandada, interesó una sentencia desestimatoria del recurso, absolviendo a la Administración General del Estado de la expresada demanda, con confirmación de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se otorgo el termino común para proponer y practicar las que les concierne a su derecho en relación con los puntos de hechos fijados por la parte actora, habiéndose llevado a cabo con la resultancia que obra en autos señalándose día y hora para la votación y fallo que tuvo lugar el nueve de mayo siguiente.

RESULTANDO: Que por providencia de fecha diez del mismo mes de mayo la Sala con suspensión del término para dictar sentencia y al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional , acordó la practica de diligencia de prueba, dictándose sentencia con fecha diez de julio de 1979 , cuya parte dispositiva es como sigue.: " FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "ESMATARIU S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona de 31 de octubre de 1977, debemos anular y anulamos la liquidación 11) C-74 practicada por el Ayuntamiento de la Ciudad Villa de Ripoll a que se contrae la presente litis, ordenando que en su lugar se practique una nueva liquidación en la que se deducirá del valor corriente en venta al final del periodo de imposición la cantidad de un millón trescientas cincuenta mil pesetas (1.350.000 pesetas), en concepto de mejoras permanentes realizadas en el inmueble durante el periodo de imposición y desestimamos el resto de la pretensiones deducidas por el actor, y declarando ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial antes referida en cuanto a las demás liquidaciones, sin especial condena en costas a ninguna de las partes contendientes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación, por el Abogado del Estado y por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el Abogado del Estado en representación de la administración Publica como apelante para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde instruido presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, no habiéndose personado la parte actora, por lo que de oficio se declaró desierta la apelación interpuesta por la entidad "ESMATARIU S.A." señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de julio de 1980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada por el apelante Abogado del Estado, en nombre de la Administración General como base a la impugnación que formula contra le Sentencia se centra en la posibilidad de practicar pruebas en el procesa jurisdiccional cuando se trate de pruebas no solicitadas en vía administrativa, cuestión que debe resolverse teniendo en cuenta la distinción entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirven de fundamento a unas mismas pretensiones pues mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisoria de éste respecto a la actuación administrativa, en cambio es reiterada la jurisprudencia contencioso-administrativa de este Alto Tribunal que admite nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que la aparte hayan mantenido en vía administrativa, y supuesta, esta distinción básica resulta procedente la admisión de pruebas aun no propuestas en dicha vía como lo evidencia la regulación del periodo probatorio en la Ley jurisdiccional, admisión probatoria que también se concede de oficio al Tribunal cuando lo estime pertinente para la mes acertada decisión del asunto, según el artículo 75 de la citada ley , razón por la que no cabe aceptar el fundamento que para la revocación de la sentencia apelada invoca el Abogado del Estado en cuento a la estimación parcial que hizo la sentencia apelada, debiendo tenerse en cuenta además la inexistencia de alegación alguna por parte del representante de la Administración General, en la primera instancia en relación con la prueba practicada, en tramite de conclusiones sucintas.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede desestimar la apelación interpuesta por el Abogadodel Estado sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta en el recurso número 35.477/79 por la representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada en 10 de julio de 1979 por la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona , en relación con liquidación practicada por el Ayuntamiento de Ripoll en concepto de Tasa de equivalencia, a cargo da la Sociedad ESMATARIU S.A. no comparecida en esta apelación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apela da por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre les costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta.

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