STSJ Murcia 368/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2208
Número de Recurso1016/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución368/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 368/05

En Murcia a veinte de mayo de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1016/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 24.641,5 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Camila , representada por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y dirigida por el Abogado

D. Juan José Miranda Benito.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Parte codemandada:LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPHRE INDUSTRIAL S.A., representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Abogado D. Damián Mora Tejada y ELECTROMUR U.T.E., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por la Abogada Dª. Soledad Quesada Burón.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 27 de marzo de 2002 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por escrito de 26 de octubre de 2001 por las lesiones y secuelas padecidas con motivo de la caída ocurrida a las 17 horas del día 31 de diciembre de 2000 en la acera de la calle Turbintos, esquina calle Salcillo de la Alberca (Murcia) al pisar una arqueta de la red de alumbrado público en mal estado de conservación que cedió hundiéndose al ser pisada (estaba partida por la mitad).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, declarando no ser conforme a derecho el acuerdo impugnado, se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Murcia y se condene al mismo a indemnizar a la actora por las lesiones y secuelas sufridas y días de baja en que tardaron en curar de las mismas, condenando al Ayuntamiento de Murcia al pago de la cantidad de 24.641,30 euros por los daños y perjuicios causados y al pago de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación hasta su pago efectivo, con condena en costas.

Subsidiariamente, y para el caso de que por Sala se considere que no tiene responsabilidad el Ayuntamiento de Murcia en los daños y perjuicios causados a la actora y que no se declare en la sentencia la responsabilidad directa del Ayuntamiento, solicita que se condene en la sentencia a la adjudicataria ELECTROMUR U.T.E, a indemnizar a la actora en la cantidad de 24.641,30 euros cifrada por los daños y perjuicios causados y al pago de los intereses de demora correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-6-2002, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo desestimación del recurso por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-05-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 27 de marzo de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por escrito de 26 de octubre de 2001 por las lesiones y secuelas padecidas con motivo de la caída ocurrida a las 17 horas del día 31 de diciembre de 2000 en la acera de la calle Turbintos, esquina calle Salcillo de la Alberca (Murcia) al pisar una arqueta de la red de alumbrado público en mal estado de conservación que cedió hundiéndose al ser pisada por la interesada (al estar partida por la mitad). En dicho acuerdo el Ayuntamiento declara la responsabilidad de la empresa ELECTROMUR U.T.E., adjudicataria del mantenimiento y conservación del alumbrado público en el término municipal de Murcia, al no poder exigirse la responsabilidad al Ayuntamiento más que el supuesto de haber dado una orden a la adjudicataria o de que exista un vicio en el proyecto (art. 97 del R. D. Leg. 2/2000, de 16 de junio, de Contratación de las Administraciones Públicas), señalando que dicha empresa ha aceptado dicha responsabilidad al no haberse opuesto a ella en el expediente. En esta vía jurisdiccional sostiene la misma tesis, añadiendo que la adjudicataria ha aceptado la responsabilidad en la medida de queno ha recurrido el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno aquí recurrido.

La parte actora afirma que la caída se produjo como consecuencia del mal estado en el que se encontraba la arqueta en cuestión ubicada en la acera (informe del Arquitecto técnico D. Cristobal y fotografías y plano unido al mismo y declaraciones prestadas en vía administrativa por los testigos presenciales de los hechos D. Narciso y Dª. Antonieta ) y por tanto como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público municipal al corresponder al Ayuntamiento la competencia de mantener las vías públicas en las debidas condiciones de seguridad. Afirma que dicha arqueta fue sustituida por el Ayuntamiento en abril de 2001 (folio 11 del expediente). Por último dice que como consecuencia de la caída sufrido lesiones (fractura de las ramas iliopúbicas y isquiopúbicas) que tardaron en curar 160 días impeditivos de sus ocupaciones habituales, por las que reclama 9.616 euros a 60,10 euros diarios y secuelas (fractura de ramas pélvicas, algias derivadas y lumbalgia), daños físicos y morales por los que reclama 15.025,30 euros (remitiéndose al informe médico emitido por el Dr. D. Juan Ignacio de la Clínica La Fama).

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero (STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).

TERCERO

En el presente caso a prueba practicada en vía administrativa antes referida, se considera suficiente para acreditar que la caída tuvo lugar en la forma y en el sitio relatado por la actora. De hecho el propio Ayuntamiento admite...

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