STS, 20 de Junio de 1980

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1980:4731
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 239.-Sentencia de 20 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Antonio .

OBJETO: Retracto de colindantes.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Retracto. Pluralidad de partes.

Es requisito previo a la acción de retracto el que cuando para evitar burlar el ejercicio de dicha acción por parte de quien tiene

derecho al mismo se disimula la compraventa o cualquier enajenación a título oneroso que lo determina con otra figura jurídica

que no lo autoriza o no da lugar al mismo, se ataque mediante la correspondiente acción de nulidad por simulación de fraude de

ley, de tal modo que quede al descubierto la verdadera figura que resulta disimulada o el fraude de ley que con ella se pretendía,

para con ello al propio tiempo, ejercitar la correspondiente acción de retracto contra el adquirente que

quiso evitarlo y únicamente

se ha preocupado la jurisprudencia de que sean traídos a la litis todas las personas interesadas intervinientes en ese juego para

que nadie pudiera resultar condenado sin ser oído y vencido en juicio.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1980; en los autos incidentales sobre retracto rústico, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Gandía y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por doña

Juana , mayor de edad, casada y asistida de su esposo, don Vicente , vecinos de Oliva, contra don Alfredo y su esposa, doña Sandra , constructor y sus labores, y de la misma vecindad, don Diego y su esposa, doña María Inmaculada , conductor y sus labores, y contra don Luis Antonio , 'mayor de edad, casado, labrador y vecino como los anteriores de Oliva; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado don Luis Antonio , representado por el Procurador don Emilio García Fernández, con la dirección del Letrado don José Simón pastor; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y el Letrado señor Montes.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Sempere Martí formuló demanda de retracto de colindantes presentada en 22 de abril de 1977 ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandía, exponiendo los hechos que resumidamente son los siguientes: Primero. Que a la actora pertenecen con el carácter de parafernales las siguientes fincas rústicas que en la realidad topográfica resultan ser, una: campo de dos hanegadas y media, equivalente a 20 áreas, 67 centiáreas, de monte, en término de Oliva, partida Fuente del Olmo; y tres hanegadas, equivalentes a áreas, 93 centiáreas, o lo que haya de tierra secana, en término de Oliva, partida Fuente del Olmo", cuyas fincas adquirió por herencia de su padre, hallándose inscritas ambas fincas en el Registro de la Propiedad.- Segundo. Dichas fincas, lindan en la realidad topográfica por su rumbo Sur, con la adquirida por los demandados a doña Isabel y doña Luz . Tal adquisición fue autorizada por el Notario de Oliva, el día 21 de marzo de 1977. Apareciendo inscrita dicha finca en el Registro de la Propiedad, cinco hanegadas, 41 áreas y 55 centiáreas de tierra secana, en término, de Oliva, partida Fuente del Olmo. Tercero. Ambas fincas, sitas en los mismos términos y partidas, amén de ser colindantes, no están separadas entre sí por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Son de naturaleza rústica y su destino y aprovechamiento agrícolas.-Cuarto. La finca adquirida por los demandados y sobre laque su patrocinado ejercita el derecho de retracto legal de colindantes tiene una cabida aproximada de cinco hanegadas, por lo que llega a tener la extensión superficial o cabida de una hectárea.-Quinto Los compradores, hoy demandados son personas extrañas, en el sentido de que en ningún caso pueden tener el mismo interés que su mandante, que es colindante, caso que no ocurre en ellos.-Sexto. Que se ha ocultado a su mandante la venta, así como las condiciones de la misma y tuvo conocimiento el día 20 de abril a través de un familiar y amigo de que la escritura se había autorizado en la Notaría de Oliva el día 21 de marzo pasado. El propio día 20 acudió al Registro de la Propiedad, pero dicha escritura no consta ni anotada en el libro "Diario» ni inscrita, por lo que ignora el precio y condiciones de la transacción, no obstante al tener conocimiento de dicho otorgamiento acude ante la autoridad judicial, formulando esta demanda en tiempo y forma. Se dice que los demandados han adquirido la finca a 75.000 pesetas la hanegada poco más o menos, lo que le parece muy exagerado, ya que Ja finca objeto del retracto es erial, pero "ad cautelam" y en prueba de su buena fe consigna la cantidad de 375.000 pesetas, importe de las cinco hanegadas, más otra cantidad de 20.000 pesetas para reintegro de pagos y gastos legítimos hechos por los demandados, comprometiéndose además a prestar la fianza que se le ordena por el Juzgado.-Séptimo. Que por el carácter de la acción que se entabla no se acompaña certificación de haberse celebrado acto de conciliación, pero sí se ha presentado ante el Juzgado Comarcal de Oliva la correspondiente papeleta-demanda; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó con la súplica de que se dicte en su día sentencia declarando que por ser colindantes entre sí las fincas propiedad de su mandante y la adquisición por los demandados, procede decretar el retracto legal de colindantes a favor de su patrocinada, con el carácter de parafernal, condenando a los demandados a recibir el precio consignado o el que en su día se demuestre, previa fianza que alternativamente se ha, ofrecido prestar, así como a concretar el montante de los gastos del contrato y demás que sean procedentes con arreglo a la ley, y, en definitiva, otorgar la correspondiente escritura pública de retracto o en su caso y en ejecución sea otorgada por el Juzgado, condenando a los demandados en costas de este pleito caso de que se opusieren.

RESULTANDO que por interpuesta a la demanda, consignada la cantidad, admitidas ambas, por la representación actora se presentó escrito acompañando certificación de haberse celebrado el acto de conciliación manifestando en el mismo escrito por medio de otrosí, en evitación de que se oponga de adverso la excepción de litis consorcio pasivo, se cite y traiga a estas actuaciones de retracto de colindantes sobre finca rústica a don Luis Antonio y su esposa, doña Dolores , labradores, vecinos de Oliva, solicitando su citación y comparecencia en base a los siguientes hechos que resumidamente son: Primero. La actora presentó demanda de retracto y seguidamente de conciliación contra los cuatro demandados primeramente citados.-Segundo. Que citados demandados y en connivencia con don Luis Antonio y su esposa otorgaron ante la Notaría de Oliva escritura de compraventa y subrogación por causa de retracto de colindantes en fraude de la ley y perjuicio de la parte actora sin que mediara requerimiento ni notificación alguna.-Tercero . Que a pesar del poco tiempo transcurrido desde la celebración del acto de conciliación, ha acudido al Registro de la Propiedad sin que aparezca finca alguna a nombre de Luis Antonio en la partida de Fuentes del Olmo, del término de Oliva.-Cuarto. En vista de la manifestación de la representación de los demandados, don Alfredo y don Diego , en el acto de conciliación y a pesar de que se instó por la actora, al entender dicha parte que se encontraban en un fragante fraude de ley se ve precisado a acudir ante la autoridad judicial denunciándolo.-Quinta . Se dan por reproducidos en lo necesario los de su demanda, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que tras los trámites oportunos se dicte en su día sentencia, por la que se declara: a) La nulidad o, en su defecto, la rescisión del contrato contenido en la escritura de retroventa y subrogación por causa de retracto de colindantes autorizada por el Notario de Oliva don Federico Barber Montalva el 25 de abril de 1977j y porende dicha escritura, otorgada por don Alfredo y don Diego y sus esposas a favor de don Luis Antonio y esposa, doña Dolores , b) En- su caso y "ad cautelam" declarar nula la inscripción que se cause en el Registro de la Propiedad de Gandía por la expresada escritura, y respecto a dicha finca que esta parte pretende retraer, y en su consecuencia ordenar al señor Registrador de la Propiedad que cancele dicha inscripción, si se produjera, c) Condenar a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y, consiguientemente, a dejar libre, vacuas y a disposición de su representada la finca que retrae, decretando el retracto legal de colindantes a su favor, y a tal fin, y como se expresa en el suplico de la demanda incoada por su mandante al respecto, y d) Condenando a todos los demandados al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador don Joaquín Villaescusa García, en nombre de los demandados don Alfredo y don Diego , formuló contestación a la demanda principal oponiéndose a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Nada que decir del correlativo.-Segundo. Nada que manifestar sobre disconformidad en cuanto a la colindancia y respecto a las restantes manifestaciones hace constar lo que en la escritura de compraventa a sus mandantes se consigna.- Tercero. En los mismos términos que los contestados.-Quinto. Cierta la primera parte, y respetó a los lindes y precio se atiene a lo consignado.-Sexto; Incierto y muestra su más absoluta disconformidad en cuanto a sus representados afectos. Sus mandantes no ocultan la compra que efectuaron ni a la actora ni a nadie y así presentaron en tiempo y aun con diligencia la copia de la escritura en la Oficina Liquidadora del Impuesto; y si no presentaron la escritura en el libro "Diario" lo fue por no estimarlo preciso; que tomaron pública y obtentosa posesión de la finca, efectuando actos posesorios de contenido tan específico como medición, arrancado de árboles, etc. Muestra asimismo su disconformidad respecto del segundo de los párrafos. El precio real de la compra efectuada por sus mandantes es de 125.000 pesetas la hanegada más el pago que se convino separados de unos derechos de riego de motor que se cifró en la cantidad alzada de 35.000 pesetas.-Séptimo. Que sin entrar en el fondo de los extremos que se contenían en la papeleta de conciliación, se le expuso a la actora que la finca había sido retraída por otro lindante, el hoy codemandado, con uria superficie incluso menor que la actora y otorgada la correspondiente escritura, de la ampliación de la demanda. Primero. Nada que de ir en disconformidad con el mismo.-Segundo. Incierto y muestra total y absoluta disconformidad. La actora atribuye a sus representados y al codemandado una connivencia, un ánimo de defraudar la ley y otro de perjudicar a la actora, igualmente lejanos a la realidad. El requerimiento se produce por el señor Luis Antonio primeramente, unos días antes del otorgamiento, de forma privada y del mismo queda constancia en la escritura de retracto otorgada.- Tercero. El título exhibido por el señor Luis Antonio , inscrito al parecer y sobre todo la realidad física y el conocimiento de que la finca colindante comprada era propia de un tal Luis Antonio , crearon en sus mandantes todo el convencimiento de la obligación de acceder al retracto que les interesaba, máxime cuando el señor Luis Antonio , conocedor de las condiciones de venta, pagaba el precio real de la compra, lo satisfecho por los derechos de riego y además gastos legítimos y mejoras introducidas., de todo lo cual se dejó constancia.-Cuarto. Incierto el correlativo, repitiendo y remitiéndose a lo consignado al contestar el hecho.-Séptimo. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que tras los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva de la misma y de los pedimentos que en ella se contienen a sus principales con expresa imposición de costas a la actora, y subsidiariamente y para el caso de ser estimada se recoja en la misma que las cantidades pagadas como precio de compraventa por sus principales a las hermanas Molió, son al de 125.000 pesetas por hanegada, que habida cuenta de la superficie importa 654.375 pesetas y la de 35.000 pesetas como cantidad alzada convenida para pago de las cantidades satisfechas por derecho o participaciones en motor de riego, recogiendo también la suma de 24.000 pesetas como importe de las mejoras introducidas por los hermanos Alfredo en el arrancado de árboles y demás gastos necesarios y legítimos, así como las cantidades que puedan ser acreditadas.

RESULTANDO qué el demandado don Luis Antonio compareció en autos en tiempo y forma representado por el Procurador don Agustín Pérez Liadoque contestó la demanda alegando en resumen los siguientes hechos: Primero. Que ignora la titularidad invocada por la actora, así como la superficie real de las dos fincas que cree conocer en el caso de que sean las que se encuentran próximas a la suya. Se muestra conforme en que la que constituye el linde Norte de la finca que es objeto de este asunto tiene una superficie como mínimo de cinco hanegadas, sin embargo ninguna de las fincas a que alude la actora llega a lindar, o linde, con el Barranco, que constituye un linde común a la finca de su representado, a la por él retraída y a la sita al Norte de esta última, por lo que no puede prestar su conformidad a la totalidad de este hecho, máxime cuando la finca que conoce su mandante como la del linde Norte de la por él retraída, tiene una superficie notoriamente superior a cinco hanegadas.-Segundo. Se ignora la cuestión de lindes que en el correlativo pretende la demandante entre su finca y la finca que es objeto de este procedimiento, mostrando su conformidad con lo restante.-Tercero y cuarto. Se atiene a lo manifestado al contestar el primero y quinto. Conforme con el mismo.-Sexto. En cuanto al primero de sus párrafos, su mandante al percibirse de las visitas de los hermanos Alfredo y por distintos comentarios oídos, entró en la sospecha o creencia de que lafinca había sido vendida a los mismos poniéndose su cliente en contacto con dichos señores para tratar personalmente de que le expusieran las condiciones y circunstancias, haciéndolo as y una vez comprobado en el siguiente día 22 de abril trató nuevamente con los indicados codemandados, llegando con ellos al acuerdo de retirar en las mismas condiciones que la habían adquirido, quedando todos en otorgar la escritura al siguiente lunes, como efectivamente tuvo lugar. En cuanto al segundo de sus párrafos, el precio que llegó a conocimiento de su cliente fue el de 125.000 pesetas por hanegada, que pagó, pagando además otras cantidades, concretamente 35.000 pesetas por derechos ya satisfechos de riego; también satisfizo la suma de 24.000 pesetas en que alzadamente y de común acuerdo calcularon los gastos y mejoras efectuados por los retraídos en la finca.- Séptimo. Nada puede afirmar ni negar sobre este particular y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, pasa a contestar al ampliación de la demanda formulada adverso en base a los hechos que en síntesis se recogen: Primero. Está conforme con el correlativo, si bien ignora y nada puede decir en lo relativo al acto de conciliación.-Segundo. No está conforme con el correlativo. Ignora si los demandados habían sido ya citados o no y negó y no está conforme con cuanto se afirma de adverso de connivencia y de fraude y perjuicio; su principal pagó las cantidades que recoge esta contestación al referirse al hecho sexto. Tercero. Muestra su disconformidad con lo que afirma la actora en el correlativo, cuyas manifestaciones son totalmente inciertas, en la parte que le afecta. Su mandante tiene inscrita en pleno domicilio a su favor y nombra la finca objeto de este procedimiento la colindante, y ello ya se hizo constar en el acto de conciliación que ya se había realizado la venta de la finca a favor de mi mandante en base al retracto formulado por el mismo y tras hacer las manifestaciones que estimó procedentes,' termina con la conclusión de que ni existe el pretendido fraude ni la alegada confabulación ha estado en ningún momento en la mente de su cliente y sí de la puesta en relación de los hechos segundo y tercero de la ampliación de la demanda; se desprende claramente que la existencia del fraude la basa la actora en la carencia de la finca por parte de mi principal que resultará idónea para retraerlo y que mal podía lindarse con una finca que se carecía, con lo expuesto en la contestación del hecho que nos ocupa, viene toda esta teoría a desarticularse y demorarse.-Cuarto. Nada conoce del contenido de este hecho y sólo puede decir que no está conforme con ese pretendido fraude de ley y en el que al parecer se nos quiere involucrar.-Quinto . Se atiene a lo contestado y expuesto al contestar la demanda originaria primera, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó con la súplica de que tras los trámites oportunos se dicte en su día sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda formulada se absuelva a su representado de los pedimentos que en los suplicos de la misma se contiene, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y celebrada vista el señor Juez de Primera Instancia de Gandía, dictó sentencia en 18.de octubre de 1977 , cuyo falto dice así: Que desestimando las acciones deducidas por el Procurador don José Luis Sempere Martí en nombre y representación de doña Juana tanto en la demanda como en su ampliación de fecha 28 de abril de 1977 contra don Alfredo y su esposa doña Sandra , don Diego y su esposa doña María Inmaculada , don Luis Antonio y su esposa doña Dolores , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de dichas acciones contra los mismos deducidas en esta litis, sin hacer expresa declaración de condena en cuanto a costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandante que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Valencia previo emplazamiento de las partes, compareciendo ante la misma siendo turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil. Que tramitada la alzada, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1978 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda interpuesta por doña Juana contra los demandados don Alfredo y don Diego y que sus respectivas esposas, doña Sandra y doña María Inmaculada y don Luis Antonio , debemos declarar y declaramos: Primero. La nulidad de la escritura de 25 de abril de 1977 autorizada por el Notario de Oliva don Federico Barber Montalva otorgada por don Alfredo y don Diego juntamente con sus esposas a favor de don Luis Antonio y su esposa doña Dolores y con la declaración en su caso también de la nulidad de inscripción que se haya podido causar en el Registro de la Propiedad de Gandía, con la consiguiente cancelación.-Segundo. Venimos a declarar al derecho de la actora al retracto legal de colindantes condenando a los demandados don Alfredo y don Diego , otorgar la correspondiente escritura pública de rentracto, previo pago del precio, de 50.000 pesetas por hanegadas y gastos del contrato. Condenando a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a dejar libre la finca a disposición de las costas en primera instancia y sin hacerlas en esta alzada.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó por la representación de los demandados recursos de casación por infracción de ley que se tuvo por preparada con emplazamiento de las partes. Que el Procurador don Emilio García Fernández, en representación de don Luis Antonio , interpuso recurso en escrito presentado en 31 de enero de 1979, justamente con el poder que acredita la representación del procurador recurrente, certificación literal de las sentencias de instancia, las copias del escrito de recurso en papel común; no se acompaña resguardo de depósito por la disconformidad de lassentencias de instancia. Que el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet compareció como recurrido en nombre de doña Juana . Celebrada vista de admisión la Sala por auto de 23 de mayo de 1979 declaró admitido el recurso cuyos motivos de casación son los siguientes:

Primero

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental. El presente motivo se fundamenta en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal y como consta en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, los demandados señores Alfredo fueron citados para la celebración del acto de conciliación el día 25 de abril de 1977, extremo éste que es recogido adecuadamente por el Juzgador de Primera Instancia al final del tercer Considerando de su sentencia y también en el escrito que la actora amplía la demanda final del hecho primero de tal, constando en autos documento auténtico de que así resulta. En efecto, en la certificación literal del expediente de acto de conciliación expedida por el Juzgado de Distrito de Oliva, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, como documental, consta acreditada la fecha en que se produce la citación a los demandados hermanos Alfredo al extenderse la certificación a las citaciones producidas para celebrar el acto de conciliación. Tal fecha es el 25 de abril de 1977 y no el 24 de abril de 1977. Mal podía ser ese pretendido 24 de abril de 1977, dado que era domingo, como una simple mirada al calendario nos demuestra, y por ser domingo era día inhábil para actuaciones judiciales. Este error de hecho demuestra una equivocación evidente y patente del Juzgador de Segunda Instancia, y que tiene una importancia, repercusión y trascendencia fundamental en el fallo de la sentencia de la Audiencia Territorial, que es de ver en la parte transcrita del tercer Considerando de tal sentencia, constituyendo tal Considerando premisa obligada y antecedente necesario del fallo. Hasta en tanto no fueron citados tales señores Alfredo -en 25 abril de 1977- para la celebración del acto de conciliación, no tuvieron conocimiento los mismos del contenido de la papeleta de demanda de conciliación en la que se trataba del retracto. Por tanto, la afirmación de la Audiencia sobre la fecha de citación de los señores Alfredo al acto de conciliación, incurre en un error evidente.

Segundo

Violación del artículo 1.523, tercero, del Código Civil. Este motivo se formula y fundamenta al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de la Audiencia Territorial, no ha tenido en cuenta lo que establece el párrafo tercero del artículo 1.523 del Código Civil. De examen del párrafo transcrito, deducimos que han de concurrir dos requisitos principales y específicos, para que proceda su aplicación: a) La existencia de dos colindantes. Esto, en el caso que nos ocupa es un hecho no discutido y aceptado por las partes y Juzgadores de ambas instancias, b) Que usan del derecho de retraer "al mismo tiempo». El Juzgador de primera instancia, así lo considera (tercer Considerando), y aplica, por ende, este artículo: La Audiencia Territorial estudia la posibilidad de concurrencia de este requisito "b". Estima que no se da, por causa de un error de hecho de estimar citados a los demandados señores Alfredo en 24 de abril de 1977 -citado tal error en el motivo anterior-. Y basándose precisamente en el error que padece y no ha sido denunciado, rechaza la Audiencia la aplicación del citado artículo 1.523, tercero , violando tal disposición, que sí es aplicable a este caso, puesto que ambos requisitos de aplicabilidad concurren si se salva el error aludido. La citada ley -artículo 1.523, tercero - da la solución adecuada al problema que plantea la concurrencia de colindantes: resuelva el caso en favor del dueño de la tierra colindante de menor cabida. De la prueba obrante en autos, del hecho primero de la demanda inicial, del contenido del acto de conciliación y del Considerando tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, resulta que la actora, es dueña de una finca de superficie total, según el título, de 45 áreas y 70 centiáreas -obtenida tal superficie por la adición de las superficies de sus dos fincas, que manifiesta ser una sola, de 20 áreas y 77 centiáreas, una, y de 24 áreas y 93 centiáreas, la otra. Tal superficie total es ostensiblemente mayor y superior a la de la finca del recurrente -también colindante con la finca retraída- cuya superficie total es de 29 áreas y nueve centiáreas. De lo expuesto resulta que la aplicación del artículo 1.523, tercero, del Código Civil , da la preferencia en orden al derecho de retracto a mi mandante. Y esa preferencia, no sólo puede ser, sino que debió ser discutida y estimada en el marco del juicio de retracto (sentencias del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 1950 -"a de discutirse y resolverse en el marco del juicio de retracto el mejor derecho de los colindantes que lo ejercen- y de 26 de diciembre de 1950). Si un pretendiente al retracto tiene varias fincas colindantes entre sí, para determinar la preferencia hay que sumar sus superficies. Así lo efectúa el Juzgado de Primera Instancia, en su tercer Considerando con reflejos en el fallo, constituyendo, tal Considerando tercero, premisa necesaria para el fallo. Concluyendo la Audiencia Territorial ha infringido el artículo citado en su parte dicha, en que se basa este motivo.

Tercero

Interpretación errónea de los artículos 1.52.1 y 1.511 del Código Civil. Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La naturaleza del retracto, queda claramente fijada por los artículos 1.521 y 1.511 del Código Civil . La acción de retracto es el ejercicio del derecho de retracto fijado en esos artículos ante los Tribunales. Así, pues, la acción de retracto encierra la pretensión del actor de que -por imperativo de la sentencia- se le subrogue con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere, artículo 1.521 , que es el lugar que ocupaba el primitivo vendedor, artículo 1.511 . La acción de retracto se ejercita en el juicio de retracto, de naturalezaespecial y singular, con trámite sumario. Las sentencias que recaigan en los juicios de retracto -por tanto-, tan sólo podrán renunciarse, renunciarse sobre la acción de retracto ejercitada, y en consecuencia -y en relación con los citados artículos del Código Civil-, tales sentencias deberán necesariamente declarar si hay o no lugar a que el actor que ejercita la acción de retracto se subrogue, en definitiva, en la posición que respecto de la cosa objeto del retracto ocupaba originalmente el vendedor -por cuya posición habrán pasado el comprador demandado) y también los ulteriores compradores, en caso de sucesivas y transmisiones a colindantes o no interpreta erróneamente el contenido de tales artículos, la sentencia que se pronuncia sobre otros extremos que aquellos a los que se refiere la acción de retracto, en un juicio de retracto, extremos que están limitados por los citados artículos del Código Civil que fijan claramente la naturaleza de la acción de retracto y por tanto de la acción que de tal derecho dimana. Así, pues, no cabe que la sentencia que recae en juicio de retracto contenga otros pronunciamientos que los dimanantes de la acción de retracto y no los dimanantes de ninguna otra acción. Los pronunciamientos en la acción de retracto son los que forman el contenido de tal derecho y que aparecen establecidos y fijados en los artículos 1.521 y 1.511 del Código Civil , que resultan interpretados erróneamente al pasar a declararse la nulidad de la escritura de 25 de abril de 1977 y la de su posible inscripción registral en la sentencia dictada por la Audiencia Territorial.

Cuarto

Interpretación errónea de doctrina legal aplicable al presente caso. Se fundamenta este motivo en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que las sentencias consignadas al final del tercer Considerando de la sentencia dictada por la Audiencia territorial, son interpretadas erróneamente en dicha sentencia. De las cuatro sentencias citadas hemos de puntualizar que: a) La de 4 de octubre de 1917, no consta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, b) La de 25 de febrero de 1958, tampoco ha podido ser hallada, c) En cuanto a las dos restantes, hemos de ocuparnos de las mismas, debidamente, por separado, para el desarrollo del presente motivo. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1949 . Efectivamente, tal sentencia recoge la doctrina legal relativa a que la acción de retracto puede y debe en el supuesto de ulteriores transmisiones, ser dirigida contra los sucesivos adquirentes y no sólo como una posibilidad del actor, sino como una auténtica obligación y necesidad de que así lo haga el demandante para intentar el retracto con éxito. La interpretación que efectúa la Audiencia Territorial no puede ser más errónea. Con esta sentencia y la siguiente, trata de hacer aplicación a este caso de una doctrina que es cierta, fija y clara y que sería correctamente traída para el supuesto de que la actora hubiera deducido en la ampliación de la demanda, contra mi representado la acción de retracto y no la de nulidad y rescisión. No aparece contradicción alguna en ninguna de las sentencias de instancia a que la acción ejercitada por la actora, en la ampliación y contra mi representado, haya sido la que decimos. Y por ello, no puede prosperar su demanda y es una interpretación errónea la que se hace por la Audiencia Territorial. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1960 . La última de las sentencias aludidas se encuentra en la línea de la anterior. El demandante podrá ejercitar su acción contra el nuevo adquirente. Pero, ¿ qué acción será ésta? No puede ser otra que la de retracto. Al menos no puede ser otra que la de retracto en el marco del juicio de retracto. Y como, el demandante actúa contra el segundo comprador una acción distinta de la de retracto, es errónea la interpretación de esta sentencia del Tribunal Supremo por la Audiencia Territorial, que pretende hacerla extensiva a cualquier acción de que el actor se crea asistido contra ej ulterior adquirente. Concluyendo, hay que interpretar tales sentencias citadas en el sentido- de que la doctrina legal autoriza y es más, obliga al actor a dirigir la acción de retracto contra los sucesivos adquirentes, en el marco del juicio de retracto -para que resulte tal juicio con éxito para él-, ampliando la demanda, pero la única acción que podrá intentar en ese caso será la de retracto, y no otros como las de nulidad o rescisión.

Quinto

Violación del artículo 1.292 de la Ley del Código Civil. Se formula en base al número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el citado artículo, las presunciones río son admisibles sino cuando del hecho de que han de ser deducidas esté completamente acreditado. Es de destacar que el Considerando cuarto de la sentencia impugnada parte de que el otorgamiento de la escritura en favor del señor Luis Antonio , se verfuca luego de saber los demandados señores Alfredo el ejercicio de la acción de retracto por la copia de la demanda de conciliación que reciben en la citación para celebración del acto conciliatorio para llegar a la afirmación de que no hubo por parte del demandado señor Luis Antonio una intención verdadera de comprar, ni porparte de los señores Alfredo un designio de transmitir la finca. Como ya se expuso en el motivo primero, la Audiencia incurrió en error de hecho al apreciar la prueba documental, ya que la citación judicial, para el acto de conciliación se efectuó el día 25 de abril de 1977 y no el 24 de abril de 1977, por cuyo motivo no puede prosperar la presunción del Considerando cuarto que parte del hecho de que el otorgamiento de la escritura a favor del señor Luis Antonio se verifica luego de saber los demandados el ejercicio de la acción de retracto por la demanda de conciliación y la citación -con entrega de la misma- al acto de conciliación. Es de resaltar que en esa fecha, 25 de abril de 1977, no se había deducido acción alguna contra el señor Luis Antonio , ni había sido demandado en ningún acto de conciliación, en cambio sí había requerido con anterioridad de retracto a los señores Alfredo , como consta en la propia escritura de retracto de 25 de abril 1977. En consecuencia, paraque pudiera prosperar la presunción formulada por la Audiencia Territorial según el citado artículo 1.249 del Código Civil el hecho ha de estar completamente acreditado, extremo que no concurre en el presente caso, violando la sentencia recurrida la norma clara, contundente y taxativa del artículo 1.249 del Código Civil , ya que la citación para el acto de conciliación a los señores Alfredo se produjo el día 25 de abril de 1977.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de interés en la resolución del recurso, los de que, ejercitada por la parte actora la acción de retracto legal de colindantes contra los demandados don Alfredo y don Diego y respectivas esposas, en relación a la finca rústica que se describe en la demanda, adquirida por compraventa a las hermanas Luz , al tener conocimiento en el acto de conciliación que la finca había sido ya retraída extra judicialmente por otro colindante don Luis Antonio , presentó escrito ampliando la demanda en súplica de ser traído al pleito el expresado señor Luis Antonio y su esposa, doña Dolores , como demandados y en súplica se declarase la nulidad de la escritura de retracto de colindantes otorgada por los que se han expresado como primeros, demandados en favor de estos segundos por haber sido un fraude de ley, decretándose el retracto legal de colindantes a favor de la actora, como se expresa en el suplico de la demanda; y mientras es criterio del Juzgador de Primera Instancia, el de que en un proceso de retracto no puede ventilarse cuestiones como "la de la nulidad del retracto ya verificado por vía contractual en documento público por fraude de ley y supuesta, consiguiente declaración de nulidad", estimando debió ventilarse en un procedimiento ordinario declarativo pero nunca en este especial" y resolviendo sobre el ejercitado retracto, desestima la demanda en razón a que dándose concurrencia de colindante debe ser preferido el que sea dueño de la finca de menor extensión, por lo que aplicado al supuesto de autos, da validez al retracto realizado de forma extrajudicial, entiende contrariamente el Juzgador "a quo», primero, que en relación a las peticiones dirigidas a obtener la nulidad de la escritura de retracto de 25 de abril de 1977, a las que se refiere la ampliación de la demanda "no existe obstáculo legal alguno para que se acumulen ambas acciones de retracto y nulidad -máxime cuando existe una íntima conexión entre ellas y sería contrario al principio de economía procesal y perjudicial para el interés perseguido por la accionante de retracto- tener que seguir distintos procesos"; segundo, que como el retracto extrajudicial se consumó por escritura pública de 25 de abril de 1977 y primeramente demandados hermanos Alfredo ya tenían conocimiento del ejercicio de la acción de retracto por la actora al haber sido citados al acto de conciliación con fecha 24 de dicho mes, es preferente el de hecho de ésta sobre el del señor Luis Antonio ; tercero, que la prueba practicada lleva al Tribunal a la convicción de que "el demandado señor Luis Antonio no ha tenido una intención real y seria de adquirir la finca, sino que aparece como un titular aparente con el designio de que los demandados, don Alfredo y don Diego , eludan su obligación de transmitir la finca a la retrayente, al ejercitar ésta su acción de retracto, pues precisamente el otorgamiento de la escritura a favor del señor Luis Antonio se verificó luego de saber los demandados señores Alfredo el ejercicio de la acción de retracto»; de todo lo que la sentencia recurrida concluye su fallo por el que estimando la demanda declara: Primero. La nulidad de la escritura de 25 de abril de 1977 otorgada por don Alfredo y don Diego justamente con sus esposas a favor de don Luis Antonio y su esposa, doña Dolores .-Segundo. Se declara el derecho de la actora al retracto legal de colindantes condenando a los demandados don Alfredo y don Diego a otorgar la correspondiente escritura pública de tracto previo pago del precio de 50.000 pesetas por anegada y gastos del contrato.

CONSIDERANDO que así concretada la litis, la primera cuestión que se -plantea es la referente a la posible acumulación en el juicio especial de retracto de la acción de nulidad por fraude de ley, como presupuesto previo al de la propia acción de retracto, tal como entendió el Juzgador de instancia, contra lo que se dirige el tercero de los motivos del recurso, al denunciar, por la vía de lo ordinal primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la interpretación errónea de los artículos 1.521 y 1.511 del Código Civil , ya según se afirma en la sentencia que recae en el juicio de retracto, no caben otros pronunciamientos "que los dimanantes de la acción de retracto y no los dimanantes de ninguna otra acción"; y siendo el retracto, artículo 1.521 del Código Civil , el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compija o dación en pago, ya habiendo declarado anteriormente, artículo 1.511 , que el comprador sustituye al vendedor en todos los derechos y acciones, la Jurisprudencia de esta Sala no ha puesto dificultad alguna, por el contrario, no ya lo permite, sino que estima ser requisito previo a la acción de retracto, el que cuando para evitar o burlar el ejercicio de la correspondiente acción de retracto por parte de quien tiene derecho al mismo, se disimula la compraventa o cualquier enajenación a título oneroso que lo determina, con otra figura jurídica que no lo autoriza o no da lugar al mismo, se ataque mediante la correspondiente acción de nulidad por simulación de fraude de ley, de tal modo que quede al descubierto la verdadera figura jurídica que resulta disimulada o el fraude de ley que con ella se pretendía, para con ello, al propio tiempo, ejercitar la correspondiente acción de retracto contra el adquirente que quiso evitarlo y únicamente se ha preocupado la doctrina jurisprudencial de quesean traídos a la litis todas aquellas personas interesadas intervinientes en ese juego para que nadie pudiera resultar condenado sin ser oído y vencido en juicio, sirviendo a estos efectos como ejemplo, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1960 , citada por el Juzgador de instancia, y siendo indiferente a ello que se trate de primera o segunda enajenación, cual es el supuesto de autos, puesto que la acción se Ha de dirigir conjunta y sucesivamente contra los que por enajenaciones posteriores hubiesen adquirido la finca objeto de retracto y sí una de ellas lo fue, como medio de evitarlo aparentando una transmisión engañosa nada obsta para que el tiempo del ejercicio de la acción de retracto lo sea la de nulidad por fraude de ley; y siendo este así no se interpretan erróneamente los invocados preceptos porque al tiempo de declararse la nulidad de una escritura, por simular un contrato que no era en realidad verdadero, se de seguidamente lugar al retracto ejercitado mediante la correspondiente acción a ello encaminada, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que como segunda cuestión se presenta la que hace referencia a la nulidad por fraude de ley, a cuyo respecto es de señalar que siendo una de las circunstancias concurrentes recogida por el Juzgador de instancia, la de que la escritura de venta se otorgarse en 25 de abril de 1977, cuando ya los vendedores tenían conocimiento por la citación de conciliación, que lo fue el día anterior del ejercicio de la acción de retracto por el actor y que claro, es factor determinante, con otros, del fallo, hace preciso el examen del motivo primero del recurso, pues al denunciar por la va del número séptimo, del artículo 1.692 de la ley de E . C, error de hecho en la apreciación de la prueba, se hace consistir en cuanto la recurrida sentencia da por cierto que la citación para el acto de conciliación y del que deriva el Juzgador de instancia el conocimiento por parte de los vendedores del ejercicio de la acción de retracto por el actor, lo que fue en 24 de abril de 1977, cuando lo fue el 25, como aparece acreditado de la diligencia de citación obrante al folio 129 de los autos en el expediente del acto de conciliación traído como prueba por la parte actora, mas siendo lo cierto que según literalmente aparece en dicha diligencia, lo fue al siguiente día de recaer la providencia por la que se acordaba la citación de los partes que lleva fecha 23, la citación lo fue el día 24, ahora bien si como dice la parte, este día 24 era domingo y por tanto inhábil para la práctica de la misma, a un dando por cierto que se practicase el siguiente día hábil, esto es, el 25, tanto lo pudo ser antes como después de otorgarse la escritura, por lo que dicha diligencia no pudo evidenciarse el error, en que se afirma, incurre el Juzgador de instancia y por tanto al encarecer dicho documento, aun tomándole por tal, de la cualidad de auténtico, el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que por el cuarto de los motivos se denuncia la interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencia que se citan, especialmente en las de 2 de febrero de 1949 y 18 de noviembre de 1960, y si bien e s cierto que es doctrina constante de esta Sala, pudiendo citarse desde la sentencia de 10 de mayo de 1904 innumerables, lo que sería prolijo e innecesario, la de que, cuando se han dado varias transmisiones sucesivas dentro del plazo en el que la acción de retracto debe ejercitarse, la demanda ha de dirigirse contra los que adquirieron la finca después de la transmisión, que Ja origen al retracto y si bien la sentencia de 2 de febrero de 1949 señala que no se ajusta a esta doctrina "el demandante y recurrente al dirigirla acción de retracto únicamente contra el primer adquirente y vendedor después de la finca en cuestión, como aparece de la súplica de la demanda posterior a la segunda enajenación en la que pide se condene a ese demandado a que le otorgue la escritura de venta de la finca y reciba su precio y demás gastos, pues la que ejercita contra otro adquirente no es la misma acción de retracto, sino de nulidad y rescisión al pedir en la demanda que se declare nulo o anulable o rescindible alternativa y sucesivamente la venta de éste y que se le condene a que devuelva la finca, no al demandante, sino al primer adquirente, desaprovechando con eso la acción de retracto que según la sentencia de 13 de marzo de 1912 es el único medio de obtener en estos casos la rescisión de las transmisiones sucesivas", lo que está sentado dicha sentencia es precisamente que lo que no puede ejercitarse es la acción de nulidad independientemente de la de retracto, a los solos efectos de restablecer la situación existente antes de la transmisión que da lugar al ejercicio de la acción de nulidad, pues, en verdad, como hace la actora la devolución de la finca lo debe ser al demandante, cual ocurre en el supuesto de autos, y no al primer adquirente desaprovechando como dice dicha sentencia la acción de retracto que puede ejercitarse contra el mismo, pues de tal modo, salva aquella regresión la acumulación de acciones de retracto y nulidad y aquel primer adquirente será el que deba otorgar la correspondiente escritura, sin tener que recibir la finca de quien por medio injustificable se la transmitió, en lo que es conforme el suplico de la demanda de la actora retrayente, sin que por tanto la sentencia a la que se viene haciendo referencia contemple y sea contraria a la acumulación de acciones, cuando por el contrario la propicia, como ocurre en el supuesto de autos; reiterando la sentencia de 18 de noviembre de 1960 que si después de presentada la demanda, otro colindante compra la finca voluntariamente, esta finca no obsta a la acción del demandante que se puede ejercitar en contra del nuevo adquirente, pero sin que tampoco haga incompatible la acción de retracto con la que, en su caso, puede ejercitarse acumulada a esta dificultad por fraude de ley de esa segunda venta; por todo lo que no habiendo sido interpretada erróneamente la doctrina a la que se ha hecho referencia en el supuesto de autos el motivo ha de ser desestimado.CONSIDERANDO que por el quinto de los motivos amparado en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 1.249 del Código Civil y aparte del vicio formal en el que incurre al no precisarse si el error en la apreciación de la prueba es de derecho o de hecho, como se hace descansar en la estimación del primero de los motivos, al haber fracasado éste, carece de fundamento, teniendo que ser desestimado.

CONSIDERANDO que desestimados los motivos que atacan la nulidad de la compraventa llevada a cabo por el recurrente y por tanto sin que pueda alegar su condición de colindante concurrente con la actora en la acción de retracto ejercitada contra los demandados hermanos Alfredo , hace no ya innecesario sino improcedente entrar a conocer del segundo de los motivos referente a su mejor derecho para retraer, por lo que sin más procede sea desestimado.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por preceptiva del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Luis Antonio , contra la sentencia que con, fecha 16 de octubre de 1978 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre y Bernardo. Antonio Fernández.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, 20 de junio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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