SAP Alicante 230/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:3315
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

ALICANTE

Rollo de apelación nº 377/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Novelda

Autos nº 1359/10

S E N T E N C I A Nº230/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a Veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Novelda a los que ha correspondido el Rollo núm, 377/14, en los que aparece como parte apelante, D. Efrain y Doña Vicenta representados por el Procurador/a D. Antonio J. Planelles Asensio, asistidos por el Letrado/a D. Manuel Beltrán Torregrosa y como parte apelada D. Hernan y Doña Camino representados por el Procurador/a Dª. Mercedes Almodóvar González asistidos por el Letrado/

  1. D. Jorge Fernández Toro y D. Miguel representado por el Procurador/a D. Jesús Mestre Martínez y asistido por el Letrado/a D. José F. Berna Serna.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado. De 1ª Instancia nº2 de Novelda y en los autos de juicio de Retracto en fecha 23 de Diciembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Jesús Mestre Martínez, en representación de D. Miguel contra D. Hernan, Dña. Camino, D. Hernan y Dña. Camino :1º.-Declaro el derecho de D. Miguel a retraer la finca rústica NUM000 de Aspe adquirida por los demandados.2º.-Condeno a los demandados, los consortes D. Efrain y Dña. Vicenta y los consortes D. Hernan y Dña. Camino, a que pasen por dicha declaración y que en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, otorguen escritura de compraventa a favor del demandante en las mismas condiciones que adquirieron la mencionada finca, por el precio pagado y abono de los gastos a que se refieren los artículos 1518 y 1525 del Código Civil, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran, e imponiendo a los demandados las costas del procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm,377/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el dia 21 de octubre de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación los demandados D. Efrain y Dña. Vicenta, sobre la base de entender que por el Juzgador de instancia se incurre en error en la apreciación de la prueba practicada, en relación con el objeto del presente procedimiento, así como incongruencia de la sentencia con la acción ejercitada e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable; y ello por entender que el juzgador de instancia ha mudado la acción ejercitada de retracto por una declarativa de dominio, no resultando posible ante la acción ejercitada por el actor conocer de un debate declarativo o reivindicatorio. Mostrando igualmente su disconformidad con el precio a reembolsar por el retracto. Interesando la íntegra desestimación de la demanda.

Así mismo se presentó por los codemandados D. Hernan y Dña. Camino, escrito por el que se adherían al recurso planteado por los codemandados y simultáneamente formulaban impugnación contra la referida sentencia, reiterando la excepción procesal de prescripción de la acción, así como error en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia al entender que no existe la colindancia pretendida por el actor, así como en el precio de la venta y los gastos, impugnando igualmente la imposición de costas.

Se opone al citado recurso y a la impugnación planteada, el actor apelado; en los términos que obran en su escrito, que damos por reproducido. Señalando respecto de la impugnación planteada que la misma no reúne los requisitos de admisibilidad.

Segundo

En primer lugar y respecto de la impugnación planteada, como recoge la Sentencia del Pleno del TS de 13 de enero de 2010 "la interposición de un recurso de apelación contra una parte, no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación". Por su parte la STS de 18 de enero de 2010, señala que "la impugnación a que se refiere el art. 461 es por tanto un instrumento procesal que la ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de la primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal."

Como resulta de la reciente STS de 6 de marzo de 2014, el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que, solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Para impugnar se requiere:

  1. que el impugnante no haya apelado pues no puede usarse para ampliar los motivos de apelación; b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, no contra las partes que no hayan apelado. En este caso, la impugnación que se pretendió no reunía estos requisitos porque tenía por objeto cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado. Buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias de la codemandada.

Así dispone literalmente que "La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente

  1. - La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

    Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .

  2. - Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

    Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la...

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