STS, 30 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1980

Núm. 209.-Sentencia de 30 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Jose Ignacio .

OBJETO: Desalojo de un inmueble.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Recurso de revisión. Artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el riguroso y casi absoluto principio de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, la interpretación de los supuestos que lo autorizan ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, en bien de la garantía jurídica, presentándose como el más excepcional de los recursos, imponiendo severos requisitos que han de observarse con el mayor rigor, como son los de tener que dirigirse contra la sentencia que en última instancia haya resuelto la cuestión de fondo, basarse en hechos debidamente alegados y demostrados, sin género alguno de duda y que encajan en alguno de los supuestos del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda usarse como medio para promover un nuevo examen de las cuestiones planteadas en el pleito origen del recurso, ni para alegar otras nuevas al amparo de las mismas, adicionando pruebas relativas a extremos que ya estuvieron sometidos a la apreciación de los juzgadores "a quo", porque tan excepcional recurso no da lugar a una instancia más. La alegada maquinación fraudulenta no se ha de deducir de los hechos y extremos que ya fueron alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos a éste.

En la villa de Madrid, a 30 de mayo de 1980; en los autos de juicio especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos por Manuel Iglesias Quintas , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, contra don Jose Ignacio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre desalojo de un inmueble; y seguidos en apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y con la dirección del Letrado don Julio Mesa de Molina, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Ramiro de Miguel y con la dirección del Letrado don Luis Sánchez Moreno Domínguez.

RESULTANDO:

Que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Narciso presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos escrito de proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra don Jose Ignacio , sobre desalojo de un inmueble, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado es dueño de un local comercial en planta baja, de la casa número 73 de la Avenida de Palomeras, de esta capital, de superficie 135 metros cuadrados.-Segundo. Que el dominio del inmueble referenciado se inscribió en el Registro de la Propiedad y fue adquirido por el representado en precio de 2.000.000 de pesetas con el compromiso del señor Narciso de retrovenderle al señor Jose Ignaciosi en el término de un año siguiente al de 1973, éste último devolvería al primero el mencionado precio de la venta más los gastos, impuestos o arbitrios que la misma hubiese ocasionado. Transcurrido el plazo de retroconvenido mi representado consiguió del Registrador de la Propiedad la cancelación de dicho pacto.-Tercero. En consecuencia, don Jose Ignacio se opone de forma arbitraria y sin causa justa al ejercicio del pleno dominio inscrito que don Narciso ostenta sobre el inmueble de la referencia. La conducta perturbadora del vendedor al retener indebidamente la tenencia material del inmueble impide la explotación por su titular registral del local comercial.- Cuarto. Que en atención a los daños y perjuicios que la detentación ocasiona a mi representado, la caución adecuada habrá de ser fijada en 750.000 pesetas.-Quinto. Que si en algún caso resulta justifica la medida cautelar que se interesa en el presente pues la circunstancia de ser el propio señor Jose Ignacio el obligado a dar la posesión de la finca al señor Narciso . Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los textos legales que quedan citados y en los artículos 348 y concordantes del Código Civil , suplico al Juzgado que si el emplazado no compareciere, o se allanare, o no prestare caución o no formulare la demanda de contradicción, dicte auto por el que condene a don. Jose Ignacio a dejar a la libre y expedita disposición de mi mandante el local comercial de la planta baja de la casa número 73 de la Avenida de Palomeras de esta capital, bajo apercibimiento de ser lanzado del inmueble dentro del término de 15 días, con expresa imposición de las costas de este procedimiento. Y para el caso de que el emplazado compareciere, prestare caución y formulare demanda de contradicción dicte sentencia desestimando la demanda contradictoria y decretando los pronunciamientos solicitados, en todo caso con expresa condena a don Jose Ignacio , a devolver los frutos percibidos y a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios en la cuantía que resulta líquida y determinada en período de ejecución de sentencia, que serán hechos efectivos con cargo a la caución constituida a tales efectos, además del pago de todas las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Ignacio , que previa prestación de fianza compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Aguilar Galiana y formuló demanda de contradicción estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que según la escritura de venta con pacto de retroventa de febrero de 1973, don Narciso convino que retrovendiese a mi mandante el local comercial de autos si en el plazo de un año le reembolsa el poderdante el precio de contraventa. Y aunque aparezca cancelado el pacto de retroventa en el Registro de la Propiedad, ello obedece exclusivamente, maquinaciones antijurídicas del señor Narciso ya que en el plazo de ejercicio del derecho de retroventa fue prorrogado y al señor Jose Ignacio ofreció el reintegro de la cantidad dentro de la prórroga acordada.-Segundo. Que no se han tramitado autos de juicio declarativo en cuya virtud recayesen pronunciamientos cancelatorios de la retroventa acordada. Cita como fundamentos de derecho los que estima de aplicación y suplico al Juzgado, tener por planteada la demanda de contradicción, en nombre de don Jose Ignacio y en su día previos trámites de rigor dictar sentencia desestimatoria de la demanda principal y estimatoria de la presente demanda incidental de contradicción por concurrencia de las razones jurídicas invocadas e improcedencia de seguir un proceso especial sin previa tramitación en vía declarativa de las pretensiones cancelatorias ejercitadas ya por segunda vez en proceso carente de viabilidad, a tal respecto, con imposición de costas a don Narciso por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que se tuvo por formulada demanda de contradicción y se dio traslado de ella para que la contestase a la representación de don Narciso que alegaron los siguientes hechos: Primero. Que negamos rotundamente se hubiese convenido ninguna prórroga al plazo de un año desde el 26 de febrero de 1973, para que se pudiera ejercitar la retroventa del inmueble litigioso.-Segundo. Parece que el actor en contradicción, desconoce los derechos de mi mandante a elegir libremente la vía declarativa ordinaria o la especial hipotecaria para ejercitar- las acciones de que se crea asistido, pero lo que resulta incuestionable es que ni dentro del plazo establecido en la escritura de 26 de febrero de 1973, ni dentro del plazo que le otorgó en el requerimiento de 25 de septiembre de 1974, ni dentro de la supuesta prórroga hasta el 28 de febrero de 1975, ni en el año siguiente, ni hasta ese mismo momento, don Jose Ignacio , ha ejercitado en ningún momento su derecho a obtener la retroventa del local comercial. Cita como fundamentos de derecho los que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda contradictoria y condenando al citado señor Jose Ignacio a dejar libre y expedito a la disposición de mi mandante el local comercial de la planta baja de la casa número 73 de la Avenida de Palomeras de esta capital, bajo apercibimiento de ser lanzado del inmueble en término de quince días, con obligación de devolver los frutos percibidos e indemnizar a mi representado los daños y perjuicios en la cuantía que resulte líquida y determinada en período de ejecución de sentencia, imponiéndole además las costas de este juicio y ordenando el abono de todo ello con cargo a la caución constituida a tal efecto.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicadas como se pidiera la celebración de vista pública por ambas partes, en ella las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número dos dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Con desestimación de la demanda de contradicción formulada por don Jose Ignacio en oposición a las pretensiones en su contra formuladas por don Narciso , que estimo, condeno a expresado señor Jose Ignacio a que desaloje y deje a disposición del señor Narciso el local comercial que ocupa, sito en planta baja de la Avenida de Palomeras número 73 antiguo y 119 moderno, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en término legal; a devolver los frutos percibidos y a indemnizar al titular dominicial de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia. Con expresa imposición, al propio demandante de contradicción, de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Aguilar Galiana en nombre y representación del demandado-apelante don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital, con fecha 4 de febrero de 1977 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la expresada resolución, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 12.000 pesetas, el Procurador don Fernando Aguilar Galiana; en representación de don Jose Ignacio , ha interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes hechos: Primero. Según escritura de venta con pacto de retroventa fecha 26 de febrero de 1973, se convino por el señor Narciso y mi mandante señor Jose Ignacio , que el primero retrovendiese al segundo el local comercial sito en Madrid, Avenida de Palomeras, 73, si en el plazo de un año le reembolsaba mi poderdante el precio de la compraventa. Y aunque, por maquinaciones burocráticas del señor Narciso , apareciera cancelado el pacto de retroventa en el Registro de la Propiedad es lo cierto que el plazo de ejercicio de derecho de retracto convencional fue prorrogado por acuerdo de ambas partes, según quedó probado en autos sobre desahucio en precario que, con anterioridad a los promovidos al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria instó el señor Narciso y cuyo resultado le fue adverso.-Segundo. Sin promover juicio declarativo algún el señor Narciso , tras su fracaso procesal en los autos de precario aludidos, se acogió al proceso especial del articuló 41 de la Ley Hipotecaria , realizando fuera del proceso determinadas maquinaciones susceptibles de influir en el fallo, por ofrecer la apariencia de realidades incontrovertibles. Uno. Olvidando los términos en que absolviera posiciones en los autos de desahucio en precario logró que omitiendo el acuerdo prorrogatorio, se hiciera constar en el Registro Inmobiliario la supuesta cancelación del pacto de retroventa. Dos. Al propio tiempo que se fingía "propietario definitivo" trató de los impuestos correspondientes al local de negocio siguiesen a cargo de mi mandante. Fundamentó en derecho y terminó suplicando se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso, rescindiendo el fallo recurrido y el confirmatorio del mismo y acordando lo dispuesto por el artículo 1.807 de la Leí Procesal, con costas al recurrido si se opusiere a la demanda revisoria.

RESULTANDO que el Procurador señor Reynolds de Miguel se personó en esta Sala en nombre y representación de don Narciso y en legal término contestó a la demanda recursal, alegando los siguientes hechos: Primero. Todo lo dicho en el correlativo es simple repetición de lo que sostenían en el hecho primero de la demanda de contradicción. A su contenido contestábamos y con las pruebas del pacto de retroventa y de su definitiva extinción del rechazo de la prórroga que se alega de contrario" de la declaración de incompetencia de jurisdicción que estableció la Audiencia Territorial.-Segundo. Igualmente se discutió y resolvió en ambas instancias el problema de la necesidad de una previa declaración jurisdiccional que postula el recurrente y rechazan ambos Tribunales y en cuanto a las maquinaciones susceptibles de influir en el fallo sin ningún fundamento, se atribuyen a la parte recurrida. Así pues, rechazamos los dos hechos en que se funda el recurso pero, además, ninguno de ellos podría servir de amparo a un recurso tan extraordinario como el interpuesto por los siguientes: fundamentos de derecho que invocaba y terminó suplicando se dicte auto declarado su inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales de inexcusable observancia, o, en otro caso, previa la oportuna tramitación del procedimiento por el cauce de los incidentes dicte sentencia que declare improcedente la revisión pretendida y condene en costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a autos las practicadas, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal el que dictaminó no oponiéndose a que se admita el recurso de revisión.RESULTANDO que se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones y como no se pidiera en legal término la celebración de vista "pública se pasaron los autos al señor Magistrado Ponente para que dictara resolución.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO:

Que es doctrina reiterada por constante Jurisprudencia de esta Sala, que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario, y por cuanto vulnera el riguroso y casi absoluto principio de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, la interpretación de los supuestos que lo autorizan ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, en bien de la garantía jurídica, pues lo contrario llevaría la inseguridad a las situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia y, por ello, el recurso de revisión se presenta como el más excepcional de todos, imponiendo severos requisitos que han de observarse con él mayor rigor, como son los de tener que dirigirse contra la sentencia que en última instancia haya resuelto la cuestión de fondo, basarse en hechos debidamente alegados y demostrados, sin resquicio alguno de duda, y que encajen en alguno de los supuestos que taxativamente contempla el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda usarse como medio para promover un nuevo examen de las cuestiones planteadas en el pleito origen del recurso, ni para alegar otras nuevas al amparo de las mismas, adicionando pruebas relativas a extremos que ya estuvieron sometidos a la apreciación de los juzgadores "a quo", porque tan excepcional recurso no da paso a una instancia más, a lo que equivaldría si en él se permitiese su interposición fundada en hechos que encontraren lugar adecuado para su alegación en el pleito en que fueron aducidos - sentencias de 28 de octubre de 1972, 13 de diciembre de 1973, 23 de abril de 1976, -30 de octubre de 1977, 20 de enero y 6 de junio de 1978, 12 de febrero de 1970, 23 de febrero de 1976 y 21 de enero de 1980 - pues su ejercicio ha de concretarse a la demostración cumplida de la concurrencia de una de las causas que el citado artículo 1.796 de la Ley Procesal establece, y cuya eficacia habrá de deducirse de hechos no alegados ni discutidos en el pleito.

CONSIDERANDO que en el presente caso, por el recurrente se alega, como causa determinante de la revisión, la del número cuarto del anteriormente mencionado artículo 1.786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, la de haberse injustamente ganado la sentencia firme, a que el juicio revisorio se refiere, en virtud de maquinación fraudulenta, siendo los hechos básicos de la misma el haber promovido el proceso especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , sin haber acudido al juicio declarativo correspondiente para discutir en él las complejas cuestiones afectantes al contrato de compraventa y pacto de retroventa del local comercial objeto de aquél, el conseguir el recurrido, mediante escrito dirigido al Registrador de la Propiedad, la cancelación de ese pacto de retroventa, después de transcurrido el plazo del año que para su ejercicio se estipuló, no obstante haberse convenido verbalmente entre las partes la prórroga del mismo y haber tratado de lograr de los órganos administrativos que los impuestos correspondientes a referido local, que ya consideraba de su propiedad, siguiesen a cargo del recurrente, vendedor que fue del mismo, y a la vista de estas alegaciones, resulta inviable la pretensión deducida por el recurrente, por cuanto si, como de reiteración tiene declarado esta Sala -Sentencias, entre otras, de 12 de abril de 1946, 29 de abril de 1954, 26 de diciembre de 1976, 23 de febrero de 1976 y 21 de enero de 1980-, la maquinación fraudulenta no se ha de deducir de los hechos y extremos que ya fueron alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos a éste, en el caso presente basta examinar las actuaciones del procedimiento del que el presente recurso dimana para advertir que estos hechos son idénticos a los que se alegaron, y fueron también extremos sometidos a prueba y consiguiente apreciación por los órganos jurisdiccionales que conocieron del pleito en ambas instancias, los que no estimaron probada la supuesta prórroga del pacto de retroventa y desestimaron también, por inadmisible, la tesis sustantada por el ahora recurrente de la necesidad de acudir al juicio declarativo para que la cancelación del pacto de retroventa se produzca por resolución judicial, no obstante haberse extinguido el plazo fijado para ejercitarla, habiendo quedado también improbado, como lo ha quedado en el recurso, el extremo relativo a las gestiones realizadas por el recurrido, con relación a los impuestos que gravan el local cuestionado, aparte de no constituir tal hecho la maquinación fraudulenta a que el mencionado número cuarto del artículo 1.696 se refiere, a efectos de la revisión, de todo lo cual se deduce que lo que el recurrente pretende es que de nuevo se discuta y decida lo que ya lo fue en el pleito, tratando así de convertir este extraordinario recurso en una tercera instancia, lo que no es lícito, porque, cómo se infiere de lo anteriormente expuesto, no es la revisión un remedio fácil, puesto al servicio de los litigantes vencidos en juicio para impugnar su vencimiento trayendo a nuevo examen las cuestiones debatidas pues, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1932 , el recurso de revisión es tan independiente del pleito en que la sentencia se dictó, que puede estimarse como procedimiento nuevo al margen del anterior, no siendo una instancia continuación de otras anteriores, sino recurso o juicio aislado, tan diferente de los demás recursos, que sólo se da contra la sentencias firmes.CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede desestimar el recurso con la consiguiente condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme dispone, el artículo 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jose Ignacio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de diciembre de 1977 , que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia número dos de la misma capital de 4 de febrero del mismo año, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la Ley. Y con certificación de esta sentencia devuélvase a la misma las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de mayo de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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