STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1012/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por D. Gaspar, representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Navarrete Arancibia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 15 de junio de 1990, en autos número 284/90, iniciados en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra NUTRONICA S.A., representada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, y TÉCNICAS DE PROTECCIÓN Y CONTROL S.A., sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de abril de 1991, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. Alejandro Navarrete Arancibia, contra la sentencia de 15 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos sobre reclamación de despido instados por D. Gaspar, hoy recurrente, contra las empresas Nutronica y Técnicas de Protección y Control.

SEGUNDO

Dicho recurso de extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: La Ley de Enjuiciamiento Civil determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. (art. 1796, párrafo 4º).

TERCERO

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido Nueva Electrónica S.A., dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentándose escrito en fecha 4 de septiembre de 1991, en el que alegó lo que a su derecho convenía. Y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso, declarando firme la sentencia recurrida.

CUARTO

Por auto de la Sala de fecha 23 de octubre de 1991, se recibió a prueba el presente recurso de revisión, por el término de veinte días comunes a las partes, proponiéndose las que estimaron oportunas, practicándose con el resultado que consta en el presente rollo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procede la admisión del recurso, y no solicitada por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1992, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El carácter singular y excepcional del denominado recurso de revisión, en cuanto supone un ataque a la virtualidad y firmeza de la cosa juzgada, acarrea que su ejercicio haya de basarse y concretarse en una de las causas que establece el art. 1796 de la L.E.C. (entre otras, STS de 26 de noviembre de 1981 y 17 de septiembre de 1983) y, además, que su fundamento se encuentre en hechos no alegados ni deducidos en el pleito, (STS de 23 de febrero de 1976 y 21 de enero de 1980), sin que, en ningún caso, pueda convertirse en una instancia más, lo que tendría lugar si se permitiese su interposición con arreglo a hechos cuyo lugar adecuado de alegación es el pleito en que fueran aducidos (STS 12 de febrero de 1970 y 21 de enero y 30 de mayo de 1980).

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, dado que: a) el recurrente alega como causa del recurso la declaración de los testigos Señores Ismaely Estebanque estima contrarias a la verdad, sosteniendo que, con base en ellas se produjo la sentencia recurrida, dictada en los autos incoados bajo el número 248/90, en el Juzgado nº 14 de Barcelona que desestimó su pretensión ejercitada en reclamación de despido, al apreciar la caducidad de la acción. Este motivo no aparece recogido en ninguna de las causas establecidas en el art. 1796 de la L.E.C., pues el número 3 de tal precepto, en el que pudiera encontrar sustento, "si habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de base a la sentencia", carece de virtualidad, ya que no se ha acreditado haberse producido condena por falso testimonio. b) Como afirma el Ministerio Fiscal tampoco se acredita que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas. La simple lectura del acta del juicio revela las posiciones enfrentadas de ambas partes procesales, y el juzgador de instancia, conforme a la facultad otorgada por el apartado segundo del artículo 89 del entonces vigente Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral de 1 980, declaró expresamente los hechos que estimó probados "apreciando los elementos de convicción", entre los que se encontraban el testimonio de otro testigo, la confesión practicada y la documental aportada; siendo de resaltar que el Tribunal de Suplicación no pudo realizar el examen de la cuestión, en tal fase del proceso, al desestimar el recurso de suplicación "por defectuosa formulación". c) Lo que se pretende en el actual "recurso" de revisión es un nuevo examen valorativo de las pruebas practicadas en el proceso, con plenas garantías y asistencia de las partes interesadas, como ya se pretendió, también, en el recurso de suplicación; cuestión que desborda los límites de la revisión, que, como antes se expuso, no puede ser equivalente a una tercera instancia. En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, sin declaración expresa sobre costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión, interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos por el propio recurrente contra Nutronica S.A. y Técnicas de Protección y Control S.A., en reclamación por despido, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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