STS, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980

Núm. 664.-Sentencia de 28 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Huelva de 16 de junio de

1979.

DOCTRINA: Malversación impropia. Venta por el depositario de un bien embargado. Se consuma el

delito aunque se subaste y adjudique el mismo, por cuanto el remate es el título, pero necesita la

entrega del bien embargado.

Al recurrente se le embargaron dos relojes de oro, se le entregaron en depósito tras el embargo y

quedó instruido de sus obligaciones, prometiendo cumplirlas. Posteriormente, antes de la subasta

de los mismos, dispuso de uno de ellos, sin conocimiento ni autorización judicial, quedando

plenamente integrados los elementos del delito de malversación impropia. Y el hecho de que se

subastara y se adjudicara no le releva de su condición de depositario, ni de su obligación de

restitución, porque la subasta es un modo de adquirir el tercero los bienes en venta, el remate es el

título, pero necesita la entrega; no se consuma la venta por la infidelidad del depositario en su deber

legal de custodia, con violación flagrante de la obligación de lealtad, sustrayéndolo de su destino el

objeto embargado y disponiendo de él sin orden de la autoridad que lo embargó.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucio contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 16 de junio de 1979, en causa seguida al mismo por delito de malversación caudales públicos y falta de estafa, estando representado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate, defendido por el Letrado don Alfonso González Alonso, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice:Primero. Resultando probado, y así se declara, que en el juicio ejecutivo número 60 de 1978, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, contra el procesado, Lucio , mayor de edad, de buena conducta informada y sin antecedentes penales, se le embargaron, como de su propiedad, el día 7 de marzo de 1978 y en esta ciudad, dos relojes nuevos, idénticos, de caballero, marca "Omega», automáticos, de oro y con cadena del mismo metal, formando todo un cuerpo, que en el acto le fueron entregados en depósito por el agente judicial, comisionado para esta diligencia, quedando instruido dicho procesado del deber que tenía de conservarlos a disposición de la Autoridad Judicial que ordenaba el embargo, obligación que prometió cumplir, pero, posteriormente y en fecha no determinada, dispuso de uno de dichos relojes, dándole un destino que no consta; y en ejecución de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, se procedió el día 18 de octubre de 1978 a la subasta de los indicados objetos embargados, previamente tasados a estos efectos en 90.000 pesetas por unidad, en cuyo acto se adjudicó cada reloj por 45.000 pesetas a cada uno de los únicos lidiadores concurrentes, Jose Luis y Miguel , quienes consignaron en el Juzgado el precio del remate, siendo requerido posteriormente el procesado para que hiciera entrega a los adjudicatarios de los bienes subastados, y cuando éstos se presentaron el, día 26 del citado mes de octubre en el establecimiento del procesado en esta ciudad para recibirlos, dicho procesado les mostró, como si se tratara de los subastados, dos relojes cubiertos de polvo, uno de los cuales coincidente con el embargado, y fue recogido por Miguel , previa su limpieza y comprobación, y el otro, que no era el embargado ni subastado, pues se trataba de un reloj usado y con cadena independiente de la caja, tasado en 40.000 pesetas, lo retiró Jose Luis , el cual confiado en las palabras del procesado y confundido por la evidente suciedad que tenían ambos relojes, no examinó detenidamente el que le correspondió hasta que se encontraba fuera del establecimiento, y al comprobar la sustitución efectuada por el procesado, le reclamó la entrega del reloj realmente adquirido, a cuya pretensión se ha opuesto no obstante ser requerido al efecto incluso por el Juzgado que conocía del juicio ejecutivo, obrando el reloj viejo intervenido en el sumario.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 399 , en relación con el artículo 394, número segundo, ambos del Código Penal , y de una falta de estafa, prevista y penada en el artículo 587, número tercero, del Código Penal , en relación con el artículo 528 del mismo texto legal, que de dicho delito y falta es responsable, criminalmente, en concepto de autor el procesado, Lucio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio , como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos y de una falta de estafa, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de presidio menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta, por el delito, y tres días de arresto menor, por la falta, a que pague a Jose Luis , en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de

45.000 pesetas si el señor Jose Luis opta en ejecución de sentencia por la devolución al procesado del reloj intervenido, o la de cinco mil pesetas, si dicho perjudicado prefiere que se le haga entrega definitiva de dicho reloj, y al pago de las costas procesales; absolviendo como absolvemos a dicho procesado del delito de estafa de que se le acusa. Declaramos la solvencia del procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Lucio se basa en los siguientes motivos: Primero: Infracción del artículo 399 , en relación con el artículo 394, número segundo, ambos del Código Penal , por aplicación indebida, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Segundo. Infracción del artículo 399 , en relación con el artículo 394, número segundo, ambos del Código Penal , por aplicación indebida, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Tercero. Infracción del artículo 399 en relación con el artículo 394, número segundo, ambos del Código Penal , por aplicación indebida, siendo los aplicables el citado artículo 399 , en relación con el número primero del artículo 394, ambos del Código Penal , por lo que se encuentra infringido por falta de aplicación únicamente el citado número primero del artículo 394 , y por aplicación indebida el número segundo del dicho artículo, siendo aplicable en todo caso el 399, todos del Código Penal , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el artículo 399 del Código regulador del delito de malversación, que ladoctrina denominada, con el término de impropia, se abarcan dos figuras similares, donde la diferencia última radica en la clase de fondos malversados: a) fondos, rentas o efectos provinciales o municipales o de pertenencia a establecimientos de instrucción o beneficencia; b) caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. Respecto de esta segunda figura delictiva, del texto legal se derivan como requisitos esenciales del delito: Primero. En cuanto al sujeto activo que sea administrador o depositario de caudales.- Segundo. En cuanto al objeto que estos caudales, en su más amplio sentido, aunque pertenezcan a particulares, se encuentren embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública.- Tercero. En cuanto al "modus operandi» que el administrador o depositario, los sustraiga o consienta que otro lo haga, o se produzca la sustracción por abandono o negligencia, o se apliquen a usos propios dichos caudales, a destino diferente, se nieguen a entregar las cosas o rechazasen el pago (artículo 394 a 398 del Código Penal ). Cuando media embargo de bienes en procedimiento judicial habrá de probarse el hecho de la traba, el nombramiento y aceptación del depositario o administrador y el acto de disposición (sentencias de 30 de abril de 1970, 28 de noviembre de 1972, 16 de noviembre de 1973, 25 de febrero de 1974 y 23 de mayo, 31 de mayo y 25 de noviembre de 1975, entre otras, y 8 de octubre de 1976, 30 de mayo de 1977 y 12 de febrero de 1979 ).

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso alega la infracción del artículo 399 del Código Penal por la resolución recurrida, porque en su concepto desde el momento de la adjudicación de los bienes embargados, los bienes no se encuentran embargados ya que la propiedad de los mismos -en este caso el reloj- corresponde plenamente a la persona que concurrió a la subasta y pagó para adquirirlo, pues consignado el precio del remate es total y absoluto propietario del bien adquirido teniendo en consecuencia que quedar sin efecto el embargo, que ya no pertenece al recurrente, ni existe traba legal alguna. Mas fa argumentación necesariamente ha de decaer, porque tal tesis haría irrisorio el derecho del comprador, y protegería la infidelidad de los administradores. Los bienes embargados tienen que quedar a disposición de la autoridad pública hasta que ésta determine su destino, y ello porque la finalidad del embargo, según la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículo 1.397 y siguientes, es asegurar el pago de las deudas y es obligación del depositario, conservarlos a disposición del Juzgado, bajo su responsabilidad, para proceder al pago de la deuda cuando se le ordena, siendo por tanto obligación esencial del depositario, devolver lo mismo que se le entregó en depósito.

CONSIDERANDO que por tanto aplicado al caso de autos la doctrina dicha, si al recurrente se le embargan dos relojes nuevos, marca "Omega», de oro, de caballero, automáticos, se le entregan en depósito tras el embargo y queda instruido de sus obligaciones antes anunciadas, las cuales promete cumplir y posteriormente, antes de la subasta de los mismos, dispuso de uno de ellos, sin conocimiento ni autorización judicial, quedan plenamente integrados los elementos del delito, Y el hecho de que se subastara y se adjudicara no le releva de su condición de depositario, ni de su obligación de restitución, porque la subasta es un modo de adquirir el tercero los bienes en venta, el remate es el titulo, pero necesita la entrega; no se consuma la venta por la infidelidad del depositario en su deber legal de custodia, con violación flagrante de la obligación de lealtad, sustrayéndolo de su destino el objeto embargado y disponiendo de él sin orden de la autoridad que embargó. Por tanto, habiendo embargo, depósito y disposición el delito quedó consumado y el motivo tiene que decaer.

CONSIDERANDO que el segundo motivó del recurso alega la infracción del mismo precepto, artículo 399 del Código Penal , pero en otro concepto, que no hubo perjuicio económico, para el actor del juicio ejecutivo, aunque lo hubiera para el adquirente del reloj subastado. La argumentación tampoco es viable, pues basta la sustracción de lo embargado, y la restitución o la sustitución del reloj embargado por otro de inferior valor no afecta al hecho de la sustracción, sino a su cuantía. Y como hubo tal infidelidad de deberes de custodia el delito se consumó con la disposición de lo embargado y la sustracción afectó al reloj embargado y su cuantía. Los perjuicios afectaron a la responsabilidad civil y como han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida el motivo debe decaer.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso alega la infracción del artículo 399, en relación con el 394, primero, ambos del Código Penal , puesto que la sentencia condenó por el artículo 394, segundo, del Código, sustracción superior a 15.000 pesetas cuando los perjuicios sólo eran para el adquirente de

5.000 pesetas, al haber sustituido el embargado, y depositado, valorado en 45.000 pesetas, por otro usado, tasado en 40.000 pesetas. Mas el recurso vuelve a confundir sustracción y perjuicio económico. La sustracción se proyectó sobre el reloj embargado y luego mediante engaños que da lugar a una condena de falta por estafa, entrega otro de inferior calidad, con un valor inferior en 5.000 pesetas al embargado. Luego la sustracción se realizó y con ella el delito de otro de menor valor y ello determina que la sentencia recurrida reduzca a esta diferencia la indemnización, so pena de optar por la nulidad de la venta. Pero en ambos casos la comisión perfecta del delito del artículo 399 en relación con el 394 , segundo; del Código Penal es una realidad innegable, por cuya razón el motivo ha de desestimarse.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 16 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos y falta de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al qué sé dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas Palacios .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de mayo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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