STS 257/1980, 13 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1980
Número de resolución257/1980

SENTENCIA 257

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

En Madrid a trece de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo número 509.410 que, en única instancia, pende de resolución, en esta Sala, interpuesto y Por DON Julián , Teniente Auditor del Cuerpo Jurídico Militar en situación de retirado, mayor de edad, casado, y con domicilio en Madrid, comparecido en autos por si mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de las Resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar fechas 7 de febrero y 23 de mayo de 1979, referentes a señalamientos de haberes pasivos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el recurrente Don Julián , pasó a la situación de retirado, señalándosele por acuerdo de 17 de febrero de 1949 un haber pasivo equivalente al 30 por 100 del sueldo regulador, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, acuerdo que fue aceptado por el recurrente, experimentando su pensión diversas actualizaciones. Que publicado el Real Decreto Ley 6 de 1978 de 6 de marzo, el interesado solicitó acogerse a los beneficios que el mismo establecía y el Ministerio de Defensa acordó hacerlo así determinando que por antigüedad le hubiera correspondido el empleo de Coronel Auditor, así como doce trienios de proporcionalidad 10, y recibida esta comunicación, el interesado solicitó nuevo señalamiento de haber pasivo y el Consejo Supremo de Justicia Militar, por acuerdo de 7 de febrero de 1979 le señaló efectivamente nuevo haber pasivo, tomando como base el sueldo regulador de Coronel y12 trienios de proporcionalidad 10 más el Grado correspondiente, aplicando el mismo 30 por 100 el sueldo regulador que se estableció en el momento de su retiro, teniendo en cuenta los servicios efectivamente prestados; contra este Acuerdo interpuso el Sr. Julián recurso de reposición, que fue desestimado interponiendo a continuación el presente recurso Contencioso-administrativo.

RESULTANDO: Que admitido a trámite dicho recurso se acordó publicar el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial de Estado y reclamar el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron convenientes y terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) Revoque y deje sin efecto el acto objeto del recurso, b). Reconozca el derecho del demandante, Coronel Auditor con doce trienios de proporcionalidad diez, a percibir como haber pasivo, el 90% de la base reguladora, al tener reconocidos treinta y seis años de servicio.- c) Condene a la Administración Pública, a estar y pasar por la presente declaración, y con efectos retroactivos desde la fecha de arranque, en la que le es reconocido el empleo de Coronel con treinta y seis años de ser vicio.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito eh el que suplicaba se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el día siete de mayo corriente, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de 17 de marzo de 1973, el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 el Decreto-Ley 6 de 6 de marzo de 1978, las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Orden del Ministro de Defensa fecha 20 de noviembre de 1978 dispuso, en aplicación del Decreto-Ley nº 6 de 6 de marzo de igual año el pase del actor don Julián , teniente auditor de tercera en julio de 1.936, a la situación de retirado al sólo efecto de nuevo señalamiento de haber pasivo por el Consejo Supremo de Justicia Militar, con determinación que de haber continuado en activo le habría alcanzado por antigüedad el empleo de Coronel auditor y su retiro por edad le habría correspondido en 27 de junio de 1971, habiendo perfeccionado doce trienios y. La Sala de Gobierno del Consejo Supremo dictó Resolución el 7 de febrero de 1979 señalándole haberes pasivos conforme a los factores de empleo de Coronel, doce trienios, grado y porcentaje del treinta correspondiente al tiempo da siete anos, once meses y diecisiete días de servicios efectivos hasta el 17 de julio de 1936. Y el actor impugna esta Resolución aduciendo, en la demanda que el porcentaje a tener en cuenta debe ser el noventa como correspondiente a los años de servicios, doce trienios, reconocidos por la Administración, la cual -añade- no puede ir contra sus propios actos, y también por lógica concordancia con el espíritu informante del dicho Decreto-Ley de Amnistía.

CONSIDERANDO. Que de los términos del artículo 2º del Decreto-Ley 6/1978 , de señalarse el haber pasivo "tomando en consideración los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1936 y el tiempo transcurrido desde el 18 de julio del mismo año hasta la fecha en que", los beneficiados por la amnistía, "hubiesen cumplido la edad reglamentaria para el retiro a efectos de trienios", no puede deducirse la conclusión adoptada por el Consejo Supremo distinguiendo dos periodos de tiempo, uno de servicios prestados, efectivos, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, y otro de trienios sólo computable para formar dicha base, pues el reconocimiento de tiempo de trienios corresponde a servicios efectivos, según preceptúa el artículo 5º-1 de la Ley 113 de 28 de diciembre de 1966 , los trienios perfeccionados corresponden a servicios prestados según el artículo 16-2 del Decreto-Ley de 30 de marzo de 1977 , y como perfeccionados en número de doce treinta y seis años) los afirma la referida Orden del Ministro de Defensa; además, el artículo 6º 2 de la Ley 46 de 15 de octubre dé 1977 dispone que respecto al personal militar, la amnistía determinará, aparte de las consecuencias de carácter punitivo, el reconocimiento en las condiciones más beneficiosas de los derechos pasivos que les correspondan"; y por ultimo, han de mencionarse, por la misma razón de aplicable equidad, el artículo 9º 2 de la Ley de amnistía 10 de 30 de julio de 1976 que reconoció a los funcionarios civiles el tiempo de separación a todos los efectos de antigüedad, y los artículos 2º y 3º del Decreto-Ley 44 de 21 de diciembre de 1.978 con análoga disposición para los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia. Por lo tanto, y en definitiva, el porcentaje ha de ser conforme al tiempo de doce trienios, treinta y seis años, como de servicios efectivos prestados.CONSIDERANDO: Que estos razonamientos evidencian que la Resolución recurrida, así como la desestimatoria de la reposición, incurrieron en infracción del Ordenamiento Jurídico, y procede, aplicando los artículos 83-2 y 84-a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , estimar el recurso declararlas nulas y, consecuentemente, declarar que el Consejo Supremo de Justicia Militar ha de señalar los haberes pasivos del actor, teniendo en cuenta, además de los factores no disentidos, el de aplicársele el noventa por ciento a la base reguladora, según solicita en la demanda y según disponen, al tener reconocidos más de veinte años de servicios como efectivos, las leyes de 13 de diciembre de 1943 y 19 de diciembre de 1.951.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer especial condena de costas, por no darse las circunstancias previstas en el artículo 131-1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Julián contra las Resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 7 de febrero y 23 de mayo de 1.979, declaramos nulas estas Resoluciones, y en consecuencia disponemos que dicha Sala de Gobierno debe señalarle los haberes pasivos conforme a los factores de empleo de Coronel, grado, doce trienios y aplicando a la base reguladora el porcentaje del noventa; condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, con efectos retroactivos desde la fecha inicial de abono de la pensión de retiro; y no hacemos especial condena de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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