STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2007
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2007:6198 |
Número de Recurso | 1097/2003/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1097/03
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 31 de mayo de 2007
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Ayuntamiento de Almonte (Huelva) y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna Resolución de 18 de junio de 2003, de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima requerimiento previo a la vía judicial del Ayuntamiento de Almonte, y mantiene la resolución de 26 de marzo de 2003, que puso término al expediente sancionador 125/02-SE, imponiendo multa 8678,50 euros, y obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 500,33 euros. Por una infracción al art 116 a), f),g) y 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con los arts 316 g) y 234 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Los motivos del recurso son: caducidad; indefensión y nulidad de pleno derecho; falta de responsabilidad del Ayuntamiento; vulneración del art 19 RD 1398/93 ; error de cálculo del daño al dominio público hidráulico; falta de actividad probatoria de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; y calificación errónea de los hechos probados.
Según el expediente el Ayuntamiento es sancionado por realizar vertidos contaminantes al Arroyo de Santa María y al Arroyo Río Seco, produciendo degradación al dominio público hidráulico y de la calidad de las agua, sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, e incumpliendo el condicionado de la autorización provisional de vertidos.
El expediente no caduca porque no transcurren dos meses desde el acto de incoación hasta que se notifica al interesado. La demandante confunde la denuncia inicial con el acto de incoación, que son actos diferentes.
El art. 137.4 LRJ-PAC, posibilita que el instructor de un expediente no admita las pruebas que propone el presunto responsable. En este caso ocurrió así. El rechazo por sí sólo no produce indefensión. El acto indica porqué se rechazan, está motivado. Es diferente la ausencia de motivación de la motivación sucinta. Lo trascendente es si las pruebas denegadas alteran los hechos sancionados y no es así. La acreditación de los hechos se realiza con el Acta de Vertido de Aguas Residuales del Servicio de Guardería Fluvial, que no sólo describe cómo se realiza el vertido, sino que incluso recoge la firma de policías locales del Ayuntamiento denunciado. Además, se analizaron las muestras y emitió informe sobre los hechos por el Área de Calidad de Aguas, que indica el incumplimiento de la normativa aplicable para el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Además, expresamente se indica el motivo de la denegación de la práctica de nuevas pruebas; por los informes técnicos aportados no es necesario su práctica.
El Ayuntamiento sancionado es el titular de una autorización de vertidos cuyo condicionado ha sido incumplido y ostenta la competencia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales (art 25.2 I ) Ley de Bases). Dispone el art. 130.1 LRJ- PAC Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. No se pueden negar la responsabilidad del Ayuntamiento sancionado, al menos, por inobservancia, del condicionado de la autorización de vertidos que le fue otorgada, que sería suficiente para imponerle la sanción. Es cuestión diferente, y que aquí no se plantea, si, además, por los mismos hechos pudieran ser responsable solidario la empresa concesionaria del servicio, como también prevé el art. 130 LRJ-PAC. La gestión del servicio a través de una empresa concesionaria, no supone que el Ayuntamiento sancionado no siga reteniendo la titularidad y responsabilidad del servicio, y no deba ejercer el control de la empresa prestataria. Por lo demás y en cuanto a la alegada inactividad de la Administración estatal construyendo una nueva depuradora, ésta no ha sido denunciada en debida forma por el Ayuntamiento, y no excluye las citadas competencias, y responsabilidades derivadas, que el Ayuntamiento sigue ostentando.
Respecto de la supuesta infracción al art. 19 RD 1398/93. El art 62 LRJ-PAC establece la nulidad de pleno derecho para los...
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