STSJ Andalucía , 30 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2008:768
Número de Recurso697/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 697/04

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 30 de abril de 2008

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Ayuntamiento de Almonte (Huelva) y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Resolución de 15 de septiembre de 2004, de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima requerimiento previo a la vía judicial del Ayuntamiento de Almonte, y mantiene la resolución de 10 de febrero de 2004, que puso término al expediente sancionador 164/03-SE, imponiendo multa de 6747,40 euros, y obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 138,24 euros. Por una infracción al art. 116.3 apartados a), c), f), g) y 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con los arts. 316 g) y 234 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son: prescripción de la acción y caducidad del procedimiento; indefensión y nulidad de pleno derecho; falta de responsabilidad del Ayuntamiento; vulneración del art. 19 RD 1398/93 ; error de cálculo del daño al dominio público hidráulico; falta de actividad probatoria de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; calificación errónea de los hechos probados; y vulneración del art. 4.6 del Reglamento del procedimiento sancionador.

TERCERO

Según el expediente, el Ayuntamiento es sancionado por realizar vertidos contaminantes al Arroyo Río Seco sin depurar, produciendo degradación al dominio público hidráulico y de la calidad de las agua, sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, e incumpliendo el condicionado de la autorización provisional de vertidos.

CUARTO

Desde el inicio (fecha de la resolución de incoación, art. 13 Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) a la conclusión de expediente sancionador no ha transcurrido el plazo de un año para resolver (Disposición Adicional 6a , Texto Refundido Ley de Aguas), por lo que no caducó el expediente.

Tampoco transcurrió desde el inicio del procedimiento (incoación) hasta la notificación al imputado del plazo de 2 meses del art. 6.2 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que tampoco se debió proceder al archivo.

QUINTO

El art. 137.4 LRJ-PAC, posibilita que el instructor de un expediente no admita las pruebas que propone el presunto responsable. En este caso ocurrió así. El rechazo por sí sólo no produce indefensión. El acto indica porqué se rechazan, está motivado. Es diferente la ausencia de motivación de la motivación sucinta. Lo trascendente es si las pruebas denegadas alteran los hechos sancionados y no es así. La acreditación de los hechos se realiza con el Acta de Vertido de Aguas Residuales del Servicio de Guardería Fluvial, que describe cómo se realiza el vertido. Además, se analizaron las muestras y emitió informe sobre los hechos por el Área de Calidad de Aguas, que indica el incumplimiento de la normativa aplicable para el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

SEXTO

El Ayuntamiento sancionado es el titular de una autorización de vertidos cuyo condicionado ha sido incumplido y ostenta la competencia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales (art. 25.2 I ) Ley de Bases). Dispone el art. 130.1 LRJ- PAC Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. No se pueden negar la responsabilidad del Ayuntamiento sancionado, al menos, por inobservancia, del condicionado de la autorización de vertidos que le fue otorgada, que sería suficiente para imponerle la sanción. Es cuestión diferente, y que aquí no se plantea, si, además, por los mismos hechos pudieran ser responsable solidario la empresa concesionaria del servicio, como también prevé el art. 130 LRJ-PAC. La gestión del servicio a través de una empresa concesionaria, no supone que el Ayuntamiento sancionado no siga reteniendo la titularidad y responsabilidad del servicio, y no deba ejercer el control de la empresa prestataria. Por lo demás y en cuanto a la alegada inactividad de la Administración estatal construyendo una nueva depuradora, ésta no ha sido denunciada en debida forma...

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