SAP Jaén 137/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2009:847
Número de Recurso107/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 137

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de División de Herencia seguidos en primera instancia con el núm. 255/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 107/09, a instancia de D. Jose Ángel , representado en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Emiliano Sanz Escalera contra D. Juan María , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Rafael Arroyo Becerro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Jaén con fecha siete de Enero de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda incidental formulada por la representación de la D. Jose Ángel , debo aprobar y apruebo el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor dirimente, D. Baldomero , con la rectificación sobre el mismo acordada que modifica parcialmente el inicialmente por él confeccionado; todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Jose Ángel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Juan María ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Abril de 2.009, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto elplazo para dictar sentencia debido a la existencia de asuntos penales de preferente tramitación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda incidental formulada la representación del heredero D. Jose Ángel , aprobando así el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor dirimente, D. Baldomero , se alza dicha representación reproduciendo de nuevo aun de forma bastante extensa la batería de motivos de oposición ya expuestos y rechazados en la instancia, sobre la base de los numerosos errores en los que a su juicio incurre dicho cuaderno y por ende la sentencia que lo aprueba, a saber:

  1. Violación de lo dispuesto en el art. 396 Cc y LPH al considerar indivisible la finca nº NUM000 (casa DIRECCION000 ) y violación igualmente de lo dispuesto en el art. 670, pfo. 2º, 675.1º y 1068 Cc, argumentando al respecto en esencia que dicha casa admite físicamente la división horizontal de las dos plantas que la componen con la realización de las obras de adaptación imprescindibles al efecto y de esa forma, con la debida separación de los haberes hereditarios de su padre y madre y no confundiéndolos como hace el perito, se cumpliría la voluntad de la testadora Dª Caridad que expresamente quiso dejar a sus dos hijos como herederos la mitad de todos sus bienes;

  2. Infracción de la debida proporcionalidad en la formación de los lotes del metálico existente en los dos caudales hereditarios, argumentando que la conclusión alcanzada por el contador en cuanto a que el saldo que comprende la cuenta NUM001 de la Caja Rural de Cambil es privativo de D. Bartolomé por ser posterior al fallecimiento de Dª Caridad , es errónea, toda vez que obvia con ello la documentación obrante en autos, concretamente de los propios extractos históricos remitidos por dicha entidad o las certificaciones remitidas por la Cooperativa Sr. Hilario de la que sólo Dª Caridad era socia, o de las certificaciones de la SAT "San Isidro Labrador" de los que se deriva la existencia de ingresos por producción de aceite y subvenciones pertenecientes a Dª Caridad en dicha cuenta - que es la misma que la NUM003 y que en consecuencia pertenecen al haber hereditario atribuido por ella a sus hijos, de modo que con aquella conclusión se detraen fondos pertenecientes a ese capital hereditario con la trascendencia económica que ello supone, alegando que se debiera haber obtenido la información reiterada por el Juzgado relativa a los justificantes de los ingresos y reintegros efectuados a fin de determinar el origen de los mismos y con ello proceder a la separación del caudal que en metálico correspondía a la herencia de cada uno de los progenitores. A continuación alude a una serie de gastos no justificados por el otro heredero, su hermano D. Juan María , como los relativos a las extracciones anteriores al fallecimiento de D. Bartolomé -15.776,56 euros- o la posterior de 2.252,25 euros que se atribuye a los gastos de entierro de dicho causante, así como la cantidad de 3.005,06 euros que se dice entregada a su hermana por los cuidados prestados a aquel en los últimos meses de vida del mismo y la suma de 637.100 ptas. que se dicen aportadas a la Comunidad el Collar, solicitando tras dicha exposición al parecer la aclaración y justificación de los mismos. Finalmente, alega que la cantidad de 859,47 euros existente en la cuenta en la que figuraban como titular él y su padre, quedó debidamente justificado que la misma procedía de la producción de aceituna de las campañas

    2.002/03 y 2.003/04 de una finca de su propiedad, la registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Huelma, adquirida por él en el año 2.002 y por ello realizó la transferencia referida por el partidor de fecha 5-10-05, no perteneciendo en consecuencia al caudal de D. Bartolomé del que se deberá detraer. En resumen y atendiendo a dichas alegaciones, mantiene que en el cuaderno deben efectuarse las modificaciones correspondientes al efecto, ateniéndose a una escrupulosa contabilidad en cuanto al origen y titularidad de las cantidades ingresadas, debiendo averiguar además de lo expuesto, la existencia de la cuenta NUM005 en la que se efectuó el ingreso por la SAT San Isidro Labrador de 155.795 ptas. correspondientes a la producción de la campaña 1.992/03 y que se encuentra desaparecida, así como de las cantidades correspondientes a ambos progenitores preservadas en la cuenta de dicha SAT.

  3. Finalmente insiste en algunas puntualizaciones respecto de determinadas fincas rústicas como las referentes a la identificación catastral de las fincas del " DIRECCION001 ", las registrales NUM006 y NUM007 , manifestando que la primera no contiene 16 olivos sino 12, o el nulo valor de la finca DIRECCION002 (registral nº NUM008 ) o finalmente la distribución del riego respecto de la finca " DIRECCION003 " (registral NUM009 .

    En cuanto a las adjudicaciones, mantiene que las mismas se hayan viciadas, no siendo aceptablecanjear la tercera parte de la casa por la finca DIRECCION002 que carece de valor y tan sólo admite su división física, la adjudicación por convenio, ofertando valorarla a precio cero y adjudicársela a D. Juan María , o su venta en pública subasta.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate planteado en esta alzada, se hace necesario resaltar que el proceso para la división de herencia en el que se enmarca la sentencia dictada a tenor de lo dispuesto en el art. 787.5 simplifica de manera notable el declarativo ordinario contemplado en el art. 1088 , en relación con el art. 1084, ambos de la LEC de 1881 , pero comparte, sin duda, su misma naturaleza impugnatoria, y como reiteradamente había puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 6 de octubre de 2000 ), el referido juicio ordinario «solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente», de manera que es la partición efectuada por el contador partidor «la única que ha de prevalecer, bien con las rectificaciones de las irregularidades denunciadas que hayan quedado probadas, bien en su forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 402/2009, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...metálico como efectúa la contadora partidora. Dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria. Como pone de manifiesto la SAP de Jaén de 18 de Junio de 2009, "se hace necesario resaltar que el proceso para la división de herencia en el que se enmarca la sentencia dictada a tenor de lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR