STSJ Comunidad de Madrid 510/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:9487
Número de Recurso5901/2008
Número de Resolución510/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00510/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0031185, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005901 /2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: JULVI S SL, Leonardo

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO INEM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000274 /2008

Sentencia número: 510/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecisiete de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los RECURSOS SUPLICACION 5901/2008, formalizado por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN MENCIA GOMEZ- AREVALILLO, en nombre y representación de JUAN CARLOS FERNANDEZ PUELLES, en nombre y representación de JULVI 2 SL, y el interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fernández de Puelles en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia de fecha 2-7-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº8 de MADRID en sus autos número 274 /2008, seguidos a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO INEM frente a JULVI 2 SL, Leonardo , en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Leonardo ha venido prestando servicios como Encargado para la empresa Julvi 2 SL primero a través de una relación laboral indefinida, iniciada el 07.02.2001 y culminó el 15.11.2002 por despido disciplinario por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento para el que fue contratado, y posteriormente, siempre a través de contratos temporales por obra o servicio determinado en los siguientes periodos:

- Del 05.02.2003 al 24.12.2003 con un contrato por obra o servicio determinado, en el que se hizo constar la obra para la que se concertaba: Marina D"Or, Coronel Tapioca e Interobras.

- Del 12.01.2004 al 17.12.2004 con un contrato por obra o servicio determinado, en el que se hizo constar la obra para la que se concertaba: C. Tapioca, Rosa Negra, Interobars y marina D'Or.

- Del 14.02.2005 al 22.12.2005 con un contrato por obra o servicio determinado, en el que se hizo constar la obra para la que se concertaba: Coronel Tapioca, Rosa Negra e Interobras.

SEGUNDO

Los concretos periodos de prestación de desempleo son las siguientes:

-16.11.2002a04.02.2003

-25.12.2003a11.01.2004

-18.12.2004a13.02.2005

-23.12.2005a17.01.2006

TERCERO

El Servicio Público de Empleo, tras la concreción efectuada en la vista oral, reclama a la empresa Julvi SL, la deducción de las prestaciones y cotizaciones reconocidas a D. Leonardo , con excepción a las reconocidas en el periodo comprendido entre el 16.11.2002 al 04.02.2003 y el 25.12.2003 al

11.01.2004, que ascienden a 5.936,16 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Julvi 2 S.L. y el trabajador D. Leonardo DEBO DECLARAR Y DECLARO que la empresa Julvi 2, S.L. es responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por D. Leonardo , condenando a la empresa Julvi 2 SL a devolver al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de 5.936,16 euros al que ascienden las prestaciones y cotizaciones satisfechas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª Mª Carmen Gómez-Arevalillo en nombre y representación de JULVI 2 S.L., siendo impugnado por el Letrado D. Juan Carlos Fernández De Puelles en nombre y representación de D. Leonardo y por el Letrado D. Jose Ramón del Amo Andrés en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-5-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo social, dictó sentencia en la que estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, relativa a la reclamación de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador en aplicación el artículo 145 Bis de la Ley de Procedimiento Laboral en la que considerando la contratación fraudulenta, estima la demanda y condena a la empresa demandada a pagar al S.P.E.E. la cantidad de 5.936,16 #.

Frente al anterior pronunciamiento, interponen recurso de suplicación la empresa demandada y el trabajador codemandado.

Con carácter previo al análisis de los tres primeros motivos del recurso de la empresa, resulta obligado examinar, por razones de método, el cuarto de los motivos, amparado en el artículo 191 c) de la L.P.L . cuando el precepto correcto que debería haber citado es el artículo 191 a) de la L.P.L .

Constituye su fundamento, la infracción el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que la sentencia no hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a declarar los hechos probados y además hay falta de concordancia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia y finalmente no fundamenta suficientemente los pronunciamientos del fallo.

No cabe olvidar que el recurso contra las sentencias se da en función de su parte dispositiva, lo que será o no congruente en relación con las peticiones deducidas en juicio por las partes. El artículo 218 de la L.E.C . impone la claridad, precisión y congruencia de las resoluciones judiciales y la doctrina jurisprudencial sentada ha precisado que éstos son los términos comparativos, de forma que si se da más, se incurre en incongruencia positiva, si se da menos en la negativa y si se otorga algo distinto en incongruencia mixta.

La STS de 13 de mayo de 1998 (EDJ 1998/8690 ) mantiene que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se da una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 de la Constitución.

Y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial y la específica respecto de los fallos absolutorios (STS 4-11-1997 y 12-7-1993 ).

La sentencia recurrida no puede incurrir en tal vicio procesal, dado que estima la demanda y condena a la empresa demandada a reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de 5.936,16 # a que ascienden las prestaciones y cotizaciones satisfechas al trabajador, resolviendo motivadamente la pretensión planteada en el proceso, estimando motivadamente, explícita y/o implícitamente, las argumentaciones de la demanda.

Es decir, se justifica motivadamente el pronunciamiento estimatorio de la demanda efectuado, lo que impone la desestimación del motivo articulado en alegación de incongruencia omisiva. Cuestión distinta es, si la explicitada argumentación y consiguiente decisión resultan jurídicamente admisibles.No cabe formular esta censura conducente a una razonable nulidad en...

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