STSJ País Vasco , 16 de Junio de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:2606
Número de Recurso1017/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado ,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente ,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elsa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 15 de Enero de 2009, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Elsa , frente a la - Empresa - "SUMAN SOCIAL, S.L." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "Dª Elsa venía prestando sus servicios para la empresa "Suman Social, S.L.", en el centro de trabajo que ésta tiene en la "Fundación Matía" de la localidad de Donostia, desde el 27 de Agosto del 2.007, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, y con un salario mensual de 1.590'90 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) La "Fundación Matía" es un centro de atención a personas de la tercera edad, que presta sus servicios de atención a personas de la tercera edad bien a través de su propio personal, o bien subcontratando parte de esos servicios con empresas externas, a través de contratos mercantiles que suscribe con esas empresas, siendo una de las empresas con las que mantiene este tipo de relaciones comerciales la empresa "Suman Social, S.L.".

  3. -) El 4 de Febrero del 2.007, la "Fundación Matía" remitió una carta a la empresa "Suman Social, S.L.", en la que le manifestaba su necesidad de personal para el centro denominado "Julián Rezola",situado en la localidad de Donostia para cubrir un número indeterminado de plazas no superior a quince.

  4. -) Ante la dificultad de contratar personal especializado en geriatría en el territorio del Estado, la empresa "Suman Social, S.L." acudió a la contratación en origen de trabajadores extracomunitarios, y el 23 de Mayo del 2.007 realizó una oferta genérica de empleo de carácter estable en Ecuador, solicitud que realizó a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para contratar en ese país diez personas.

    Esta petición fue cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, y remitida al Consulado de España en Quito, que puso esta oferta genérica de empleo en conocimiento del órgano de selección de personal de Ecuador, el cual tras realizar el proceso selectivo correspondiente remitió una lista de candidatos al Consulado de España en Quito, el cual a su vez lo remitió, vía Ministerio de Asuntos Exteriores al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  5. -) Una vez realizado este proceso, y habiendo sido el mismo controlado por los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Asuntos Exteriores, la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa, mediante resolución de 25 de Julio del 2.007 autorizó a la empresa "Suman Social, S.L." para contratar a cuatro trabajadores que desarrollarían trabajos de auxiliar de clínica en la provincia de Gipuzkoa durante el plazo de un año, siendo una de estas cuatro personas seleccionadas Dª Elsa .

    Una copia de esta resolución obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  6. -) La autorización de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa de 25 de Julio del 2.007, conlleva la autorización de trabajo y residencia para los trabajadores seleccionados, equivalente a la vigencia del contrato autorizado, en este caso los permisos de trabajo y residencia concedidos a Dª Elsa tenían una vigencia de un año.

  7. -) El 27 de agosto del 2007, Dª Elsa y la empresa "Suman Social, S.L." suscribieron un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de obra o servicios determinado", de un año de duración, incluído en el contingente de trabajadores extracomunitarios del año 2.007, en virtud del cual Dª Elsa pasó a prestar sus servicios para la empresa "Suman Social, S.L.2, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, en el centro de trabajo ubicado en Gipuzkoa.

    Una copia de este contrato obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  8. -) El 1 de Agosto del 2.008, la "Fundación Matía" remitió una carta a la empresa "Suman Social, S.L.", en la que le comunicó que a partir del mes de Septiembre del 2.008 era necesaria una reducción en el número de horas contratadas en el equivalente a las horas de cuatro trabajadores.

  9. -) El 12 de Agosto del 2.008, la empresa "Suman Social, S.L." entregó una carta a Dª Elsa , en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo el 27 de Agosto del 2.008, por vencimiento de su plazo de vigencia.

    Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  10. -) El 15 de Octubre del 2.008, la "Fundación Matía" remitió una nueva carta a la empresa "Suman Social, S.L.", en la que le comunicó que se había producido una reducción de las horas contratadas, pasando de 3.803 horas en el mes de Agosto del 2.008 a 2.914'50 horas en el mes de Septiembre del

    2.008.

  11. -) Dª Elsa no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  12. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 24 de Septiembre del 2.008, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimo la demanda, declaro que no existe el despido que denuncia Dª Elsa , sino la válida extinción de un contrato de trabajo temporal por vencimiento de su plazo de vigencia, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Suman Social, S.L." de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Elsa , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "SUMAN SOCIAL, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 7 de Abril, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 9 de Junio, a través de Providencia del anterior 8 de Mayo, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Elsa interpuso frente a la empresa "SUMAN SOCIAL, S.L.", en reclamación por despido, declarando que no se produjo tal despido sino válida extinción del contrato de trabajo temporal por vencimiento de su vigencia, absolviendo a la demandada.

Frente a esta Sentencia se alza la Sra. Elsa .

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la...

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