STSJ Cataluña 4836/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:5981
Número de Recurso1714/2008
Número de Resolución4836/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4836/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 10 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2005 y siendo recurrido/a GELTO S.A., MZD SEPAUTO CARS S.L., SEPAUTO MOVIL, S.A., SEPAUTO Y SERVICIOS, S.A., Landelino , Narciso , Segundo , Carlos Francisco , Pedro Miguel y Carlota . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.11.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D Gervasio contra SEPAUTO MOVIL S A , SEPAUTO Y SERVICIOS S A, GELTO S A , MZD SEPAUTO CARS S L , ZONA FRANCA ALARI SEPAUTO S A , Narciso , Landelino , Segundo , Carlos Francisco , Pedro Miguel Y Carlota , debo condenar y condeno a la demandada Sep auto Movil S A ,a que abone Don Gervasio la total cantidad de

6.286.26 euros (seis mil doscientas ochenta y seis con veintiséis euros) con el detalle que figura en elfundamento séptimo ) a las que se incrementaran el 10% en concepto de mora.

Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas por las causas determinadas en los fundamentos de la presente resolución

Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas por las causas determinadas en los fundamentos de la presente resolución

Estimo el desistimiento presentado por la actora referente a la demandada Zona Franca Alari Sepauto S A

Que debo absolver y absuelvo al resto de demandados de las peticiones presentadas en su contra, por los fundamentos alegados

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D Gervasio con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada Sepatuo Movil SA por contrato suscrito el 9.7.2001 si bien se le reconoce una antigüedad de 24.4.1968 , con un salario según la hoja salarial anterior a la fecha de extinción del contrato de 6.193.38 euros mensuales brutas sin incluir las pagas extras y de 7.219.66 euros incluidas estas.

  2. -Con fecha 1.1.2002 se nombro al Sr. Gervasio Administrador único de Sepauto Movil S A , también lo era de MZD Sepauto Cars SL desde el 20.5.2003, y de Gelto hasta el 15.12.2004 con los pactos y remuneraciones que consideraron convenientes al efecto, y que tenían actividades distintas a las de la empleadora.

  3. -El 2.9.2005 Sepauto Movil S A remitió al Sr. Gervasio una carta revocándole todos los poderes y facultades de representación tras el cese efectivo del cargo de Administrador, que el actor entendió como despido y al efecto interpuso demanda que correspondió conocer al Juzgado nº 1 de Terrasa que la desestimo y se encuentra recurrida ante el Tribunal superior de Justicia de Catalunya sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto, no obstante efectivamente existió un rompimiento de la relación laboral existente .

  4. - Que en el momento del cese de relaciones la empleadora no abono al actor la liquidación de partes proporcionales y que se corresponden a Vacaciones, Paga de Junio y Paga de Navidad y que ascienden a un total de 6.286.26 euros

  5. --Se presento papeleta de conciliación ante CEMAC el 21.9.2005 celebrándose el acto el

19.10.2005 con el resultado de sin avenencia

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por la parte recurrente la revisión del relato histórico de la resolución de instancia en varios aspectos..

En primer lugar se solicita la modificación del ordinal primero para que se revise en varios de sus extremos, para que se recoja que en la fecha de 9-7-2001 el actor firmó contrato de alta dirección, cuestión esta que no es cuestionada en la resolución y que además aparece de forma expresa recogida en el fundamento de derecho cuarto "ab initio" con valor de auténtico hecho probado, por lo que sería reiterativo su estimación.

Se pretende seguidamente que se introduzca una referencia a unos períodos que se dice trabajo para otras empresas y ello lo deriva del informe de vida laboral y de hojas salariales del actor.

Que al respecto es preciso señalar lo que ya se recogía en sentencia de la Sala de fecha 21-9-05 cuando ad litteram afirmaba:

"

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -yvalgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y

    7.774/2002, de 22 de julio , 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, y más recientes 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002; y 2813/2003 y 8706/2003 )-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y,

  2. En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. "

    La aplicación al presente caso de la doctrina transcrita comporta el rechazo de la pretensión novatoria, al ser las hojas de salario inidóneas para la denuncia del error de hecho en suplicación, y no lo es tampoco el informe de vida laboral, dado que el mismo acredita fechas de alta y baja en la Seguridad Social, pero no la realización de prestación de servicios, tal como igualmente señaló la sentencia de la Sala antes transcrita y otras anteriores como las de 28-6-04 y 14-12-06.

    Seguidamente se procede por el recurrente a solicitar la modificación de la cuantía salarial que se objetiva en dicho primer ordinal fáctico.

    En la sentencia se explicita como salario el referenciado en la hoja de salarios del mes anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, recogiéndose la cantidad de 6.193,38 euros mensuales brutos y

    7.219,66 euros con inclusión de pagas extras.

    El recurrente pretende que la fijación del salario quede referenciada a la anualidad, y en su composición se recoja no sólo el salario base, sino una participación en beneficios, complemento percibido fuera de la nómina y salario en especie por tener a su disposición un vehículo de empresa.

    Reconoce el recurrente que respecto del salario que consta en nómina, no existe discrepancia, habiendo optado la juzgadora por recogerlo en forma mensual.

    Queda la cuestión de la participación en beneficios, que ha sido examinada por el juzgador a quo en base a los documentos que cita el recurrente y llegó a la conclusión que derivaba no de su relación laboral sino del carácter de administrador no sólo de la sociedad condenada, sino de otras en las que también realizaba funciones de administrador. Ninguno de los documentos que cita evidencian de forma clara y sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas lo que se pretende incluir, por lo que en esta especial vía de suplicación, ajena a la segunda instancia, no puede estimarse la pretendida modificación.

    Seguidamente se pretende la introducción de otro concepto, que denomina complemento fuera de la nomina, y que igualmente ha sido examinado por el juzgador y al que igualmente se refiere de forma expresa en el fundamento de derecho antes aludido. Ningún documento de los que cita pueden ser tomados como documentos hábiles a los pretendidos efectos de acreditar el supuesto error del juzgador y por lo tanto tampoco la revisión propuesta.

    Queda por examinar la cuestión del salario en especie, en relación con el vehículo, desde un punto de vista general sería preciso que para que se incluyera en el monto salarial se probara que dicho vehículo no se le entregó como herramienta de trabajo así se evidencia de la lectura de la sentencia del TS de 21-12-05 y lo cierto es que nada se dice...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR