SAP Santa Cruz de Tenerife 341/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:1383
Número de Recurso230/2008
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 341

Iltmos. Sres.

D./Dª. José Félix Mota Bello (Presidente)

D./Dª. Jaime Requena Juliani (Magistrado)

D./Dª. Ulises Hernández Plasencia (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 15 de junio de 2009 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000230/2008 de la causa númro 0000443/2006 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Adrian representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Luisa Navarro Gonzalez De Rivera defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Francisco Javier Diaz Gonzalez , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Jaime Requena Juliani .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 28 de febrero de 2008 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, debo condenar y condeno a Adrian como autor responsable de: A) un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a razón de 4 horas diarias, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE UN AÑO Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UN RADIO DE 500 METROS A Aurora , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRA FRECUENTADO POR ELLA Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA POR TIEMPO DE DOS AÑOS; B) una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS ya definida, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP ; y, C) una FALTA DE LESIONES ya definida, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP .

Imposición de de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad de 141,30# y a Aurora en la cantidad de 294,66#. .

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

En hora sin precisar del día 12 de junio de 2004, el acusado, Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al paseo marítimo de Los Cristianos, donde se inicia una discusión en laque el acusado manifestó que se cagaba en la madre de Gabriel , y con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, cuando acudía a defender a Aurora que estaba siendo agredida por el acusado, le golpeó causándole un traumatismo craneoencefálico con hematoma parietal izquierdo, excoriaciones en ambos antebrazos así como en el tercio superior de ambas piernas, heridas que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, que tardaron 5 días en sanar sin incapacidad.

El acusado, movido con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física de la que había sido su compañera sentimental, Aurora , la golpeó causándole las siguientes heridas: contusión bucal, contusión abdominal, así como en la mano derecha y en el pulgar derecho, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, y tardaron 7 días en sanar de los cuales 4 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas antes de los hechos que mermaron levemente la capacidad de entender y querer de aquél.

Los hermanos Jesus Miguel y Gabriel presentaron denuncia por estos hechos el 12.06.2004 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona. .

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 28 de febrero de 2008 .

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. NOMBRE INTERVENCIÓN A ELEGIR admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, toda vez que en realidad no habría existido una agresión previa por parte del condenado, sino una riña mutuamente aceptada por los todos.

El motivo no puede ser acogido: el relato de hechos probados describe la existencia de una primera agresión verbal por parte del recurrente a Gabriel ; y una agresión física subsiguiente sobre Aurora , a la que el primero intenta defender. Es decir, los hechos que se declaran probados no reflejan que se produjera una pelea mutuamente aceptada.

En realidad, lo que la parte recurrente hace se cuestionar la valoración de la prueba testifical realizada por el Juez de instancia, pero la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. Es cierto que las declaraciones valoradas con esencialmente declaraciones prestadas por quienes aparecen como víctimas o perjudicados por los hechos, pero La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación...

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