STS, 26 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:,

Don Enrique Medina Balmaseda

Don José Garralda Valcárcel.

Don José María Ruiz Jarábo Ferrán.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiséis de Abril de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, el Ayuntamiento de Castillo de Aro y Don Jesús Ángel , representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigidos por Letrado y de otra, como apelada, la DIRECCION000 " de Playa de Aro, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre construcción de un edificio en la calle de San Sebastián, esquina a Paseo del Mar, en la localidad de Playa de Aro.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Juan Cano Martínez, en representación de Don Jesús Ángel , se solicitó del Ayuntamiento de Castillo- Playa de Aro licencia para la construcción de un edificio compuesto de semisótano, bajos y veintidós viviendas en el terreno sito entre el Paseo del Mar chaflán a la calle de San Sebastián, de Playa de Aro, conforme al proyecto presentado; y previo informe de la Oficina Técnica Municipal y Comisión Informativa de Obras y Urbanismo, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Castillo- Playa de Aro, con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, dictó acuerdo por el que se concedió la licencia solicitada; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por Don Silvio , en su calidad de Presidente de la DIRECCION000 de la calle de San Sebastián número uno, recurso que fue desestimado en veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO: Que contra *los anteriores acuerdos municipales, por la DIRECCION000 " se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la- suplica de que sedictase sentencia por la que se revocase el acto recurrido, decretando la nulidad de la licencia y acordando la demolición de las obras que excediesen en los límites autorizados por las Ordenanzas entonces vigentes, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a adoptar las medidas necesarias para su plena efectividad.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Castillo- Playa de Aro y a Don Jesús Ángel , contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestimase el mismo, confirmando los actos recurridos por ser ajustados a Derecho; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos setenta y seis se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLADOS: Que dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000 " de Playa de Aro, contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Castillo de Aro, provincia de Gerona, concediendo a Don Jesús Ángel licencia para construcción de un edificio de once plantas en la esquina de la calle San Sebastián con el Paseo del Mar, he Playa de Aro Municipio de Castillo de Aro; ordenamos que procede, una vez firme esta sentencia, el derribo de las terrazas que dan frente a dicho Paseo en la parte que exceden de la línea de su proyección sobre los límites del Paseo del Mar; a retraer los voladizos que den frente: a la calle San Sebastián a tres metros de los límites de dicha calle, y a cinco metros los elementos que dan frente al linde de Levante; reduciendo la superficie edificada en relación con la del solar, computada ésta en quinientos veinte metros cuadrados de las plantas primera, segunda, tercera, cuarta, décima y undécima al treinta y cinco por ciento, en la forma prevista en las Ordenanzas, y e! total del volumen edificado conforme a las vigentes aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, a cuatro mil ciento sesenta metros cúbicos y ordenamos el derribo del cuerpo del edificio radicado sobre la planta undécima; y rechazamos la inadmisibilidad del recurso interpuesto aducida por la Corporación demandada y el codemandado; sin hacer expresa imposición de costas.- Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Castillo de Aro, para que sea llevada a puro y debido efecto"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que en esta litis la Corporación Municipal demandada, y el codemandado, señor Jesús Ángel se han opuesto a la pretensión de la actora alegando la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de dicha parte, por haber comparecido como Presidente de la DIRECCION000 " de Playa de Aro, y carecer de la cualidad de copropietario, de alguno de los pisos de/esa construcción, quien otorgó los poderes en nombre de esa Comunidad, inadmisibilidad que debe rechazarse, por los siguientes motivos - Primero, que si Don Silvio no el propietario de paso alguno, del meritado edificio, lo cierto es que fue designado Presidente de la Comunidad, y ostentaba ese cargo cuando se interpuso el presente recurso y compareció en el expediente municipal, en que se concedió la licencia impugnada, para la construcción del edificio "San Sebastián", radicado en el mismo término municipal de Castillo de Aro, Playa de Aro por representar los intereses de su esposa, que si es propietaria de uno de dichos pisos; acuerdo comunitaria que ajustado, o no, a lo prescritoen el artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta y uno , no fue impugnado por los demás comuneros, ni fue aquél removido en el cargo, como pudo hacerse al amparo de lo dispuesto en los artículos diez, y seis número cuatro de esa Ley, impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley; y artículo trece número uno; facultad de la Junta de Propietarios de remover a las personas que ejerzan los cargos indicados en el articulo doce, entre otros el de Presidente de la Comunidad; de lo que se infiere que el demandante ejercía el cargo de Presidente de la Comunidad, y se hallaba legitimado por acuerdo de la Junta a intervenir en el expediente administrativo, aunque aquél de fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, fuera anterior al de apertura del expediente municipal, por habérsele facultado, por ese acuerdo para vigilar una "construcción" en proyecto; dicha facultad se extiende a tomar toda decisión en defensa de los intereses de la Comunidad"; mandato suficientemente amplio que, sin duda alcanzaba a cualquier "proyecto" de edificio aunque no se hubiera aún presentado al Ayuntamiento para su aprobación; segundo que en el expediente administrativo le fue reconocida la personalidad y legitimación al señor Silvio por el Ayuntamiento de Castillo de Aro, que no puede en vía jurisdiccional oponer esa falta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando la tuviera reconocida en vía gubernativa y menos aún el haber otorgado poderes notariales a favor del Procurador actuante en este recurso en nombre de la citada comunidad, ya que con esta cualidad y representación intervino en el expediente administrativo.- CONSIDERANDO: Que también se han opuesto los demandados; aduciendo la extemporaneidad del recurso de reposición, interpuesto con fecha diez de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, contra la licencia de obras otorgada el veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, de la que afirman tuvo conocimiento el actor a través de un mandatario que examinó el expediente el día diez y seis de Diciembre del mismo año, inadmisibilidad también improcedente, pues no se notificó el acuerdo municipal de concesión de la licencia, a pesar de estar personado en autos el demandante, como tampoco puede afirmarse que del examen del expediente deba deducirse que pudo conocerse la autorización para edificar, ¡ya que por escrito de tres de Enero de mil novecientos setenta y cinco el actor denunció la obra pidiendo que se denegara la licencia solicitada, sinhacer mención a haber sido ya otorgada; no siendo imputable, en cualquier caso, la ignorancia del demandante al que no se notificó un acuerdo que debía serlo, por imperativo del artículo cuatrocientos junto de la Ley de Régimen Local y trescientos once, de su Reglamento sobre Organización, Funcionamiento; y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; dada la condición de interesado que concurría en el actor a tenor del artículo veintitrés C de la Ley de Procedimiento Administrativo ; no pudiéndose, pues, estimar notificado, el Acuerdo impugnado en esta litis, hasta el día en que se formalizó la reposición;* tesis que se halla acorde con la que se desprende de la resolución del Ayuntamiento de Castillo de Aro da veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y tres', que, al desestimar el recurso de reposición, no alegó su extemporaneidad, sino que se fundamentó en el hecho de estar conforme con los Planes de Ordenamiento Urbanístico la licencia dada al demandado.- CONSIDERANDO: Que impugnada la licencia para construir el edificio denominado "San Sebastián", sito en Playa de Aro, del término municipal da Castillo de Aro, que da frente al Paseo del Mar, de dominio público cuya construcción fue autorizada por Orden del Ministerio de Obras Públicas de treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y cincos por estar radicado en Zona Marítimo- Terrestre; y estando acordes las apartes en que el régimen jurídico urbanístico aplicable está constituido por las Ordenanzas Generales con ámbito de aplicación a la denominada Playa de Aro, en el tramo comprendido entre la Riera de Fanals y Punta Prima, aprobadas por Orden Ministerial de quince de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro ; Plan Parcial, casco Ricaura, aprobado el diez y nueve de Julio de mil novecientos sesenta y dos; y Ordenanzas sobre edificación en Primera línea del Mar, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, con las rectificaciones integradas en dichas Ordenanzas; débese hacer mención que, de lo actuado en esta litis, prueba pericial, e informe de la Jefatura Regional de Costas y Puertos el Acuerdo de veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por el que se autorizó la construcción del edificio meritado, denominado "San Sebastián" comporta las siguientes infracciones urbanísticas: Primero, el edificio se halla alineado con el límite del Paseo del Mar en proyecto, pero las terrazas que recaen sobre esa vía pública se proyectan en un metro y setenta centímetros sobre el límite de la Zona MarítimoTerrestre; invadiendo el vuelo de una vía publica, y contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Costas Marítimas de veintiocho de Abril de mil novecientos sesenta y nueve articulo séptimo que dispone: "En ninguno de los bienes declarados de dominio público por esta Ley se podrán ejecutar obras de cualquier clase ni establecer aprovechamientos especiales sin la concesión o autorización pertinente"; siendo incuestionable que la construcción de unos voladizos sobre la vía pública entraña un aprovechamiento del mismo que requiere la correspondiente autorización de la Administración, en este caso Ministerio de Obras Públicas; no viniendo reguladas dichas construcciones en las Ordenanzas indicadas, que al no establecer la distancia que deben guardar las edificaciones que dan frente al Paseo del Mar, presuponerla autorización para que se construya hasta el límite de ese Paseo; segundo,; la superficie edificio cable viene determinada por la siguiente normativa: en la planta baja e interiores podrá ocupar el cien por cien del; solar, respetando la planta baja la separación de tres metros, a la calle lateral y cinco metros a la posterior y lindes con los vecinos. La ocupación del resto de las plantas no podrá rebasar el treinta y cinco por ciento de la superficie, contando la proyección vertical con los elementos volados, que sean cubiertos sobre el solar y respetando siempre las separaciones señaladas para la planta baja norma dos de las Ordenanzas de edificación de primera línea del Mar, rectificado, en parte, por la Comisión de Urbanismo de Gerona, que extiende la posibilidad de' edificar el sótano, semisótano, hasta una altura de un metro y veinte centímetros contados desde la rasante de la calle, ocupando el total del solar y para la planta baja también la total superficie respetando las distancias referidas a las calles laterales y posterior ya citadas, estableciéndose en la norma

2.3, que la ocupación a partir de la primera planta será del treinta y cinco por ciento; normativa inobservada, por cuanto el total de la superficie ocupada por las plantas primera a cuarta exceden en un 0,70 por ciento; la décima en un 9,06 por ciento; la undécima en un 10,19 por ciento, quedando el exceso de ocupación, según la normativa aplicable claramente demostrada tercero, el volumen edificable de ocho metros cúbicos por metro cuadrado, norma tercera, aclaraciones de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona 3.1; 3-2; 3.3; 3.4; y 3-5, partiendo de la base de que el solar edificable tiene quinientos veinte metros cuadrados, según la Administración y quinientos doce metros y noventa y dos decímetros cuadrados conforme al dictamen pericial; y no computándose el volumen de lo edificado por la planta semisótano por no rebasar la altura de un metro y veinte centímetros desde la rasante de la calle, como tampoco la planta baja por no rebasar los cinco metros desde dicha rasante, sin que la parte no edificada comprendida dentro del limite de esos cinco metros pueda revertir en el cómputo del volumen edificado como adecuado a la posibilidad de construcción y habiéndose por el que el perito excluido las terrazas, y voladizos no cubiertos, caja de escalera central que es abierta desde la planta quinta, y los pasillos de enlace entre esta escalera y la anteriormente citada; contando, por el contrario el volumen del cuerpo construido por encima de la planta undécima y a nivel de la planta azotea, todo ello conforme con la norma 3-5, 34, y 4-2, rectificación a la Ordenanza sobre edificaciones de primera línea del Mar, se han determinado un total de cuatro mil seiscientos trece metros y cuatrocientos ochenta decímetros cúbicos, se ha producido un exceso de quinientos diez metros y ciento veinte decímetros cúbicos; cuarto, todas las plantas del edificio excepto la planta baja incumplen la norma de que el borde de los voladizos, están separados tres metros de la calle lateral de San Sebastián y cinco metros del linde de Levante.- CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, yteniendo presente la obligatoriedad de las normas urbanísticas artículos treinta y seis, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la Ley del Suelo, en relación con las Ordenanzas y Plan Parcial de aplicación a la Playa de Aro, a los que deben acomodarse los actos singulares de la Administración que se produzcan a tenor del artículo ciento sesenta y cinco de la Ley del Suelo y nueve d l Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , procede dar lugar al recurso interpuesto, declarando nula la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Castillo de Aro el veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, para la construcción del edificio "San Sebastián", procediendo el derribo de los voladizos que recaen sobre el Paseo del Mar en toda la extensión que sobrepase su proyección vertical sobre la línea que limita en ese Paseo, así como débese retrotraer los voladizos quedan a la calle "San Sebastián" y Levante a tres y cinco metros de sus límites de dichas calles, y proceder a la realización de las obras necesarias para reducir la superficie ocupada a partir de la Planta primera al treinta y cinco por ciento de la del actor que es de quinientos veinte metros cuadrados; computándose en el mismo las terrazas, voladizos y pasillos que estén dentro de la proyección vertical de los limites del solar, y reducir el volumen de lo tarificado a cuatro mil ciento sesenta metros cúbicos, comprendiéndose en él los elementos previstos en las correspondiente Ordenanzas; y debemos ordenar el derribo del cuerpo construido sobre la planta undécima, por estar prohibida ésta por la norma 4-2 de las Ordenanzas rectificadas por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas"

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación el Ayuntamiento de Castillo-Playa de Aro y Don Jesús Ángel , que fue, admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don EnriqueSorribes Torra y Don Adolfo Morales Vilanova, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y de la DIRECCION000 ", de Playa de Aro; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuándo por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el quince de Abril actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarábo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en virtud del efecto devolutivo pleno, propio del recurso de apelación ordinario que nos ocupa, y al haberse puesto en discusión ante este Tribunal la totalidad de los temas debatidos en la primera instancia, se ha de empezar por el estudio del primero de ellos, referido a la legitimación' activa del recurrente, discutida y negada a le largo de este proceso jurisdiccional por el Ayuntamiento demandado y por el codemandado, ambos apelantes ahora, legitimación reconocida en la sentencia apelada, de forma evidentemente correcta, ya que si el recurrente compareció en la primera instancia alegando su condición de Presidente de la DIRECCION000 ", puesto para el que había sido designado por dichos propietarios aun cuando aquél no era dueño de piso alguno en el referido edificio, aunque si lo era su esposa, que lo adquirió con posterioridad a haber contraído matrimonio, la aludida comparecencia debe ser estimada como correcta, toda vez que, como tiene declarado en la sentencia de veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro la Sala de lo Civil de este Tribunal , "si bien el acuerdo de los propietarios eligiendo para el cargo de Presidente de la Comunidad, a persona que no tenga la condición de propietario es un acto contrario a la Ley, tal acto no es nulo "ipso iure" o de pleno derecho, sino simplemente anulable a través de la oportuna impugnación ejercitada por los propietarios disidentes", puesto que esos son los efectos que atribuye a la contravención el artículo diez y seis, norma cuarta, de la Ley de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta , sobre Propiedad Horizontal, tal como se determina en el citado fallo, y como en el presente caso, no consta que tal impugnación se haya producido, el acuerdo designando Presidente de la Comunidad al señor Silvio , es ejecutivo, estando legitimado en su consecuencia para accionar en el presenté recurso jurisdiccional todo ello cuando, además, por aquél se alegó también el carácter publico de la acción que ejercitaba, al amparo del artículo doscientos veintitrés de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , contando la legitimación del recurrente, hoy apelado, con otra cobertura más para mantenerla, ya que igualmente la tendría como mero ocupante de un piso en el edificio colindante con el que ahora es objeto de estas actuaciones, al afectarle evidentemente los problemas de distancias, volumen y alturas del último edificio citado, y poder esgrimir por ello un auténtico interés directo en el asunto.CONSIDERANDO: Que igualmente ha de rechazarse la segunda causa de inadmisibilidad del recurso, como acertadamente se ha hecho en la sentencia apelada, ya que está planamente acreditado, y así se resalta en el citado fallo, que la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento apelante el veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, no fue notificada al recurrente señor Silvio , aún a pesar de que éste se había personado en el correspondiente expediente donde se tramitaba dicha licencia, omisión que determina la imposibilidad de estimar extemporánea el recurso de reposición interpuesto por aquél el diez y siete de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, aún cuando con anterioridad a esta última fecha el diez y seis de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro el Ayuntamiento diera vista del expediente mencionado a un mandatario del Presidente de la Comunidad de Propietarios accionante, pues nada demuestra ello en cuanto al necesario conocimiento que de la licencia cuestionada debía tener aquél, ni que dicha licencia figurase unida al referido expediente, por ello, y sin perjuicio del indicado trámite de vista, lo que se debió hacer era notificar aquélla expresamente a quien figuraba ya como parte interesada en el expediente, y al no hacerlo así, y según una constante doctrina de este Tribunal, tal defecto de notificación obliga a estimar como enterado al interesado desde la fecha en que por éste se interpusieron los recursos pertinentes, en el presente caso, el de reposición anteriormente aludido.

CONSIDERANDO: Que revisando la sentencia apelada en cuanto a la cuestión de fondo, debe deslindarse primeramente el problema relativo a la alineación del edificio objeto de estas actuaciones en la fachada situada frente al Paseo del Mar, en la que en la licencia impugnada se autorizó que las terrazas o voladizos tuvieran tres metros, con lo que según la sentencia apelada, invadían en un metro y sesenta centímetros el indicado Paseo de forma ilegal, por lo que ordenaba el derribo de aquéllos en la parte que excedan de la línea de su proyección sobre los límites del mencionado Paseo, conclusión evidentemente acertada, a tenor de la normativa urbanística aplicable, que hasta el caso ahora contemplado, había determinado que el Ayuntamiento de Castillo de Aro, con criterio homogéneo y unitario, fijara el límite del Paseo del Mar, como punto máximo de, avance de las edificaciones ubicadas frente al mismo, incluidas, las terrazas, según se acredita son toda claridad en e l Plano de la V Jefatura Regional de Costas y Puertos apartado al presente procedimiento por dicho Organismo, a tenor del cual, todas aquellas edificaciones tenían prácticamente una misma alineación; de forma tal, que ninguna de ellas se adentraba, ni en sus terrazas, en el límite del mencionado Paseo, criterio homogéneo y unitario alterado en el edificio ahora cuestionado, en el que se ha autorizado la, invasión de aquella vía pública en los términos anteriormente expresados, con perjuicio evidente para los usuarios de los edificios colindantes, y con olvido, además de los preceptos citados en la sentencia apelada, de lo establecido en el artículo diez de las Ordenanzas aplicables en el sector, que determina que la situación de la edificación será en línea con el Paseo, lo que inexorablemente conduce a estimar ilegal lo construido más allá de dicha línea, incluidos, indudablemente, los voladizos o terrazas, al ser doctrina general la que sostiene que en esta materia de uso o aprovechamiento del vuelo sobre la vía pública, su carácter exige la existencia de una reglamentación - plan u ordenanza- que inspirada en principios de uniformidad, igualdad y proporcionalidad, regule expresamente el derecho del particular a abrir huecos o establecer voladizos, balcones, etc., sobre la vía pública, regulación que al no existir en la normativa urbanística aplicable en el referido sector de Playa de Aro, salvo el precepto anteriormente citado, obliga, insistimos, a que las terrazas de ninguna edificación allí ubicada, sobrepasen la línea del Paseo del Mar, tal como se ha establecido correctamente en la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que igualmente aparecen totalmente acreditadas las restantes infracciones urbanísticas fijadas en la sentencia apelada, referidas a contravención de la norma que exige una separación del edificio construido de tres metros a la calle lateral y de cinco metros a la posterior y lindes vecinales, y a exceso en el volumen y en la ocupación de superficie en algunas de las plantas de aquél, ya que según resulta de las normas urbanísticas correctamente concretadas en el número segundo del Considerando tercero de la sentencia citada, así como de los datos y determinaciones técnica fijadas en su informe por el perito Arquitecto nombrado por insaculación en el periodo probatorio correspondiente, tales infracciones son evidentes, sin las consideraciones y datos técnicos indicados hayan sido desvirtuados en esta apelación, t oda vez que, y por lo que se refiere, a las distancias señaladas en las Ordenanzas, es necesario establecer, que tales distancias, fijadas en cuanto a la planta baja, habrán de ser respetadas siempre, como textualmente se dice en aquéllas, en las superiores, sin que, por ello pueda admitirse que las terrazas existentes en los linderos donde se establecen dichas distancias, no sean computables en cuanto a la fijación de la separación correspondiente, ya que tales terrazas, y por expresa disposición de la norma urbanística, sí lo son en cuanto a la determinación de la superficie ocupada, y al ser ello así, forzosamente habrán de estar a la distancia aludida, y en cuando al volumen construido, se ha conculcado el fijado de ocho metros cúbicos por metro cuadrado, sin que en su determinación se haya cometido incorrección jurídica alguna, al haberse acertadamente excluido a estos efectos el volumen correspondiente a la planta baja y semisótano, único que no debe computarse, aun cuando la altura de dichas plantas no llegue a loscinco metros, pues en contra de la tesis de los apelantes, no está excluido todo el volumen situado a nivel inferior a los cinco metros de altura, sino únicamente aquél que corresponda a las aludidas plantas, que, insistimos, son las únicas que según las Ordenanzas y normas aclaratorias, están expresamente excluidas a efectos de volumen, siempre que dichas plantas no excedan en su altura de los indicados cinco metros, pues en caso contrario, solamente se excluiría el volumen situado por debajo del plano horizontal correspondiente a la mencionada altura.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, procede desesti mar la presente apelación, confirmando la sentencia recurrida, sin que, por no apreciarse motivos para ello, se haga declaración sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castillo de Aro Playa de Aro y por Don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el cinco de Marzo de mil novecientos setenta y seis por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estadome insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarábo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiséis de Abril de mil novecientos ochenta.

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