SAP Jaén 179/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2011
Fecha29 Junio 2011

S E N T E N C I A Núm. 179

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1238/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 86/11, a instancia de D. Felicisimo representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias y defendido por la Letrada Dª María Teresa Fuentes Liébana, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE JAEN, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendida por el Letrado D. Manuel Gutiérrez Collado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Jaén con fecha doce de Noviembre de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, NUM000 de esta ciudad de las pretensiones deducidas en su contra, declarando válida la Junta General Extraordinaria de 23 de marzo de 2009, sus acuerdos y el acta levantada de la misma, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Felicisimo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Jaén; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, y una vez personadas en tiempo y forma las partes y denegado el recibimiento a prueba en esta alzada por Auto de 18 de Marzo de 2.011, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el número de asuntos a resolver.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la impugnación de los acuerdos sociales acordados en la Junta General Ordinaria de 23-3-09, por entender que la misma era nula de pleno derecho por varios defectos de convocatoria, del propio acta y la nulidad de los propios acuerdos en ella adoptados, se alza la representación procesal del impugnante esgrimiendo como motivo la infracción de los arts. 13.2, 15.1, 16.2, 17.3 y 19.2 entre otros de la LPH, en relación con el art. 6.3 Cc en conjunción con la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que habiendo quedado acreditado que la referida junta fue convocada por persona que no es el presidente de la comunidad, que además el mismo no era propietario, que no consta en el acta el número real de asistentes y si lo hacían personalmente o por representación, ni quienes por morosos no tenían derecho a voto en la misma, así como por ser nulos los acuerdos en orden al pago de una deuda inexistente por reparaciones no realizadas, se ha de revocar el pronunciamiento combatido debiendo declarar la nulidad solicitada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud con que lo fue en la instancia, toda vez que realmente se vuelve a insistir en todos y cada uno de los motivos, defectos o infracciones legales ya denunciados en el escrito rector de esta litis, habremos de proceder a su análisis siguiendo el mismo orden expuesto tanto en la resolución recurrida como en el escrito de recurso, no obstante y como declara entre otras, la SAP de Oviedo, Secc. 4ª de 7-4-11, conviene aclarar que en contra de la nulidad radical que de todos ellos se predica en el recurso como efecto, tras la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, de 6 de abril, ha quedado sustancialmente clarificada la anterior controversia doctrinal y jurisprudencial acerca de cómo debían calificarse aquellos acuerdos comunitarios que resultaran contrarios a las disposiciones de la propia Ley especial. Éstos se consideran ahora impugnables, con un término de caducidad de un año, tal y como dispone el art. 18 de la citada Ley especial. No se está, por tanto, ante supuestos de nulidad absoluta o radical, calificación que se reserva a aquellos acuerdos que infrinjan una ley imperativa o prohibitiva, distinta de la Ley de Propiedad Horizontal, que no tengan establecido otro efecto para el caso de contravención, en cuyo caso el demandado puede hacer valer tal nulidad al contestar a la demanda por vía de excepción; la acción a ejercitar en estos casos, por el contrario, es la de anulabilidad, que habrá de interponerse como demanda principal, bien a través de la oportuna reconvención, dentro del plazo previsto en la Ley. Así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo de 2002, 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004, 19 de octubre y 30 de diciembre de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 18 de marzo y 29 de octubre de 2010, entre otras. De no impugnarse serán plenamente válidos y ejecutables. Se busca así dar certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, fijando un plazo determinado para su impugnación que evite una prolongada e intolerable situación de inseguridad jurídica en la marcha de la Comunidad.

En orden al primer motivo, por el que se reitera que la Junta de 23-3-09 que es la que se impugna, no fue convocada por el presidente, conculcándose así el art. 16.2 LPH, habrá de ser necesariamente rechazado al no poder ser admitido el argumento esgrimido de que el nombramiento del presidente Sr. Carlos Antonio, es nulo por ser nulas todas los acuerdos adoptados en Juntas anteriores, sobre las que se han seguido varios procedimientos Ordinario de impugnación como el presente, concretamente, la J.G.O. de 13-11-06, JJ.GG.EE. de 9-6-07 y 9-7-07, la J.G.O. de 19-11-07, y específicamente entre ellos por resumir el nombramiento como presidente de D. Arsenio que fue el que convocó la Junta de 26-11-08 y en la que se eligió como nuevo presidente al antes mencionado, pues fue declarada su nulidad también por sentencia de 8-11-10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén en los autos 441/09, pues al margen de que como se razona en la instancia los acuerdos de todas las juntas relacionadas son provisionalmente ejecutivos a virtud de lo dispuesto en el art. 18.4 LPH, por no haber sido solicitada cautelarmente la suspensión de tales acuerdos y en consecuencia ser a priori la convocatoria efectuada por quien tiene facultades para ello, pues la sentencia firme por la que se declara la nulidad de los acuerdos de la junta de 2.006, fue dictada con posterioridad a la que aquí se impugna el 26-5-09, dictada en apelación por esta Audiencia en los autos 201/07, seguidos en...

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