SAP Asturias 147/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2011
Fecha07 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00147/2011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 152/2011

NÚMERO 147

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil once, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de

Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 152/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 501/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por COMUNIDD DE GARAJES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS, demandada en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS, demandante en primera instancia.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintidós de Noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aranzazu Garmendia Lorenzana en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPITARIOS Nº NUM000 DE DIRECCION000, contra la COMUNIDAD DE GARAJES Nº NUM000 DIRECCION000, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 1.363,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día cinco de Abril de dos mil once.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debe advertirse, en primer término, que tras la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, de 6 de abril, ha quedado sustancialmente clarificada la anterior controversia doctrinal y jurisprudencial acerca de cómo debían calificarse aquellos acuerdos comunitarios que resultaran contrarios a las disposiciones de la propia Ley especial. Éstos se consideran ahora impugnables, con un término de caducidad de un año, tal y como dispone el art. 18 de la citada Ley especial. No se está, por tanto, ante supuestos de nulidad absoluta o radical, calificación que se reserva a aquellos acuerdos que infrinjan una ley imperativa o prohibitiva, distinta de la Ley de Propiedad Horizontal, que no tengan establecido otro efecto para el caso de contravención, en cuyo caso el...

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