SAP Vizcaya 704/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2017:2313
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución704/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/026936

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0026936

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 441/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1046/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Borja

Procurador/a/ Prokuradorea:D. JAVIER CANGAS SOROLLA

Abogado/a / Abokatua: D. JOSE MANUEL SASIAIN MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. PARCELA NUM000 DEL POLÍGONO000 DE ARRIGORRIAGA

Procurador/a / Prokuradorea: D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a/ Abokatua: D. FERNANDO NOVAL VILLODAS

S E N T E N C I A Nº 704/2017

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, actuando como tribunal unipersonal, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 441/2017 los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1046/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, promovido por D. Borja, apelante-demandante, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CANGAS SOROLLA, asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL SASIAIN MARTÍNEZ, frente a la sentencia de 10 de abril de 2017 . Es parte apelada la COMUNIDAD PROPIETARIOS POLÍGONO000 Nº NUM000 DE ARRIGORRIAGA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI, asistido del letrado D. FERNANDO NOVAL VILLODAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Bilbao se dictó en autos de Juicio Verbal nº 1046/2016 sentencia de 10 de abril de 2017, cuyo fallo establece:

    "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ URIBARRI, en nombre y representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NÚMERO NUM000 DEL POLÍGONO000 de Arrigorriaga, contra Borja, con Procurador JAVIER CANGAS SOROLLA, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.705,92 euros, más los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde el día 7 de septiembre de 2016, con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio a la parte demandada".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Borja, en el que se alegaba:

    2.1.- Excepción de falta de capacidad procesal y legitimación activa de la comunidad de propietarios, por haber iniciado la demanda un presidente no propietario.

    2.2.- Excepción de litispendencia y prejudicialidad civil, por existir procedimiento sobre la validez de la junta en que se acordó reclamar la deuda, que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao.

    2.3.- Infracción legal por no cumplir los requisitos legales el requerimiento monitorio.

    2.4.- Infracción legal por aplicar indebidamente intereses moratorios a la deuda reclamada.

    2.5.- Incorrecta aplicación del art. 394 de la ley de enjuiciamiento, que ha determinado la imposición de costas.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 18 de mayo, dándose traslado la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM001 CALLE000 que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22de junio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 441/2017de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, que actúa como Tribunal unipersonal.

    5 .- El 4 de septiembre se dictó auto que admite al apelante la prueba documental que acompañaba con su demanda, señalándose el 22 de septiembre para fallo el siguiente día 14 de noviembre.

  4. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - La Comunidad de Propietarios de la parcela nº NUM000 del POLÍGONO000 de la vizcaína localidad de Arrigorriaga instó procedimiento monitorio frente a D. Borja, registrado como nº 807-16 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, donde se opuso dando lugar a Juicio Verbal 1046/16.

  2. - La Comunidad reclamaba la cantidad de 3.683,47 € por gastos de comunidad y otros 22,45 € por gastos de requerimiento de pago, que consideraba adeudaba el comunero como copropietario del elemento núm. NUM002 -módulo NUM003 o PLANTA000 DIRECCION000, finca registral nº NUM004 de Arrigorriaga, correspondientes a la derrama para rehabilitación del vial aprobada en junta de 13 de noviembre de 2015, cuya reclamación se habilitó a realizar en otra junta de 12 de febrero de 2016, cuyo contenido se notificó al comunero infructuosamente.

  3. - El comunero contestó al requerimiento monitorio que efectuó el juzgado Oponiendo excepciones de falta de capacidad procesal de la actora, y de legitimación, prejudicialidad civil y litispendencia, y de cumplimiento de los requisitos exigibles en la reclamación monitoria, intentado igualmente al contestar al monitorio reconvenir.

  4. - El juzgado no admitió reconvención sin perjuicio de lo que aconteciera en el ulterior juicio verbal, que acordó tramitar y tras los trámites pertinentes. Resuelve mediante sentencia que desestima cuantas excepciones se plantearon por el demandado y le condena al pago de 3.705,92 €, intereses y costas, siendo recurridos los pronunciamientos por el apelante/demandado.

SEGUNDO

Sobre la capacidad procesal y legitimación activa de la comunidad

  1. - En el primer motivo del recurso el apelante alega excepciones de falta de capacidad procesal y legitimación activa de la comunidad, que sostiene en que el presidente de la misma cuando se interpone la

    reclamación monitoria no se identifica y no es la misma persona que ejerce tal función, de lo que deduce nulidad de pleno derecho.

  2. - El art. 6.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), otorga capacidad procesal a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. Es el caso de las comunidades de propietarios, conforme a los arts. 7.2 ., 13.3 y 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ). Por tanto, con carácter general, las comunidades ostentan capacidad procesal.

  3. - Argumenta el apelante que no hay tal, ni legitimación activa, porque quien otorgó el apoderamiento al procurador es un presidente que no era comunero, como exige el art. 13 LPH . Al respecto la sentencia recurrida argumenta que la eventual falta del requisito se habría subsanado con la designación de nuevo presidente, esta vez con dicha condición, ratificando cuanto acordó el ex presidente.

  4. - Está acreditado que desde la junta de 12 de febrero de 2016 a la de 30 de noviembre del mismo año actuó como presidente quien no ostentaba la condición de propietario. La explicación se contiene en el anexo del acta de la junta de 12 de febrero de 2016 que obra como doc. nº 5 del juicio monitorio (reverso folio 23):

    D. Pablo Jesús fue nombrado porque era el representante de la empresa Wikus, propietaria de los módulos 2 y 5. Se confunde, de este modo, la personalidad jurídica de la sociedad propietaria con su representante, circunstancia que no resulta extraordinaria en el tráfico jurídico y económico, y cuya relevancia tendrá que resolver el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 en el procedimiento que se sigue por tal causa.

  5. - Pero al margen de lo que tal procedimiento depare, cuantos actos realizó fueron ratificados en la junta de 30 de noviembre de 2016 (doc. nº 10 del juicio verbal, folios 21 y 22 de los autos). En consecuencia, se subsanaron los defectos, incluido el otorgamiento de poder al Procurador, conforme al principio general de subsanabilidad de defectos procesales que establece el art. 231 LEC .

  6. - En efecto, la voluntad de la junta de propietarios de reclamar la derrama al hoy apelante es clara, y aparece recogida en el acta de la junta de 12 de febrero de 2016. Esa voluntad se ha mantenido tras celebrar nueva junta, en noviembre siguiente. Y por lo tanto, también la demanda presentada contra el recurrente, que el nuevo presidente, que sí es comunero, mantiene ratificando cuantas actuaciones procesales para su reclamación.

  7. - Tal posición se ha mantenido por la SAP Jaén, Secc. 2ª, 29 junio 2011, rec. 86/2011, que recoge lo siguiente: "- como al respecto establece entre otras, SSAP de Álava, Secc. 1ª de 30-12-08 y AP de Málaga de 19-2-08, aunque la trascendencia jurídica del nombramiento de un presidente no propietario ha tenido distinta respuesta en la doctrina y en la jurisprudencia, el criterio mayoritario concluye que estamos ante un supuesto de nulidad relativa, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de impugnación (actualmente, un año), así en el sentido de considerar que la contravención de la norma de la Ley de Propiedad por la que el Presidente debe ser elegido de entre los propietarios es meramente anulable, no nula de pleno derecho, se pronuncian las SSTS 28 de octubre 1974 y 26 abril 1980, SAT Barcelona de 28...

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