STS 145/1980, 14 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1980
Número de resolución145/1980

Núm. 145.-Sentencia de 14 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Revisión en materia de arrendamientos rústicos.

RECURRENTE: Don Gerardo y don Baltasar .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Pamplona de 9 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Novación. Requisitos.

Es nota característica de la novación, que la distingue de los demás modos de extinguirse las

obligaciones, la que sólo de una, manera relativa cabe decir que extingue la obligación a que afecta,

porque en realidad su propio efecto es el de variarla, modificarla o sustituirla por otra, y como

ambas no pueden subsistir, ya que si así no fuera no se habría producido la figura jurídica de la

novación, bien cabe entender que el efecto de ésta es extintivo de la obligación sustituida, de lo que

claramente se deduce que son elementos necesarios para que la novación se produzca, una

obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas y la voluntad de llevar

a cabo la sustitución o "animus novandi», por lo que resulta de todo punto necesario, como primero

y fundamental requisito para que una obligación sea sustituida por otra, que aquella se halle

subsistente, es decir, que ha de haber una obligación antigua verdaderamente existente que se

extinga por la novación que viene a crear otra obligación en sustitución de la que por ésta fenece.

En la villa de Madrid, a 14 de abril de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz y ante la Audiencia Territorial de Pamplona y por doña Rocío , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Elorz, contra don Baltasar , mayor de edad, soltero, conductor y vecino de Salinas de Ibargoiti, y don Gerardo , mayor de edad, casado, transportista y vecino de Salinas de Ibargoiti, sobre desahucio de

fincas rústicas; autos pendientes ante esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de revisión en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto por don Gerardo y don Baltasar , representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado don José Luis Iribarren Rodríguez, habiendo Comparecido la demandante representada por don Julián Zapata Díaz y defendida por el Letrado don José Lecumberri Jiménez.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Unciti Goiburu en representación de doña Rocío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, acción de desahucio arrendaticio rústico contra don Julio y don Gerardo , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La actora doña Rocío es dueña en pleno y exclusivo dominio de los inmuebles que describe, once fincas sitas en jurisdicción de Salinas de Ibargoiti, y dos más sita en jurisdicción de Monreal. Desde hace muchos años, desde luego desde antes de 1942, don Baltasar , padre de los demandados, y éstos desde su fallecimiento son arrendatarios de las fincas y partes de fincas que señala, de las referidas, y venían satisfaciendo una renta de 41.000 pesetas, aunque hay que reconocer que por la correspondiente al año agrícola 1975-76 ingresaron en la cuenta corriente de la actora la cantidad de 50.000 pesetas, hallándose pendiente de pago la correspondiente a la anualidad 1976-77.-Tercero: Los demandados, además de las fincas descritas, llevan en cultivo de su propiedad 359,10 robadas en el Valle de Unciti, 18,14 robadas en Ibargoiti, en total suman 377,54 robadas, lo que equivaldría como mínimo a una renta de 377,54 robos de trigo, equivalentes a 83 quintales métricos, cinco kilos, de dicho cereal; además llevan en explotación 228,01 robadas de pastos en Unciti y 13,12 robadas en Ibargoiti, llevando también en cultivo las correspondientes parcelas comunales; además los demandados se dedican al transporte por carretera, que es su verdadera profesión, siendo propietarios de cuatro camiones, por lo que lógicamente se valen de personas extrañas para la realización de la mayor parte de las labores de cultivo, realizándose siempre la recolección por personas que disponen de cosechadora y que son totalmente extrañas a la familia.-Cuarto. La actora desea recuperar la posesión de las \ fincas arrendadas a los demandados para proceder a su cultivo directo, habiendo efectuado múltiples gestiones cerca de los demandados sin resultado, lo que hace necesaria la interposición de la presente demanda. Terminando por suplicar se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio que se interpone sobre las fincas y partes de fincas descritas en el hecho primero, que se concretan en el segundo de los de esta demanda, condenando en consecuencia a los demandados a que desalojen tales fincas y partes de fincas y las pongan a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo verificaren e imponiendo a dichos demandados las costas todas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda, y tras los trámites legales, los demandados don Gerardo y don Baltasar , compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Castellano Vizcaya que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo con la aclaración de que las fincas fueron incluidas en la concentración parcelaria, las de Salinas de Ibargoiti se terminaron de concentrar en 1976 y a partir de entonces los demandados realizaron en las mismas una trabajosa y costosa labor de arreglo, tirando expuendas, sacando piedras, uniendo y allanando las fincas, pues los servicios de concentración se limitan simplemente a trazar los nuevos caminos y accesos, pero las fincas de reemplazo concentradas se entregan en su primitivo estado, con expuendas, ribazos, etc., que obliga a la realización de esos trabajos.-Segundo. Cierto que el arriendo primitivo de las fincas se realizó antes del año 1942 a favor de don Fidel , a cuyo fallecimiento en 1958, su viuda, que a su vez era heredera en/ virtud de testamento de hermandad, se subrogó en todos los derechos y obligaciones de su esposo, de forma que desde 1958 hasta el fallecimiento de la viuda, el 8 de mayo de 1976, la madre de los demandados ha sido la arrendataria; al fallecer ésta, como los demandados no obstentaban derecho a subrogación, acudieron personalmente a la casa de la propietaria y le propusieron la formalización de, un nuevo contrato de arrendamiento a favor de los dos conjuntamente, a la cual no puso inconveniente la propietaria siempre que le pagasen 10.000 pesetas más de renta, habiendo el lógico regateo, quedando conforme en que se fijara una nueva renta de 50.000 pesetas y el arriendo fuera en favor de los dos hermanos sin hacerse ningún contrato escrito como- tampoco existía anteriormente, pues la propietaria nunca ha querido dejar ningún escrito ni ninguna firma suya, ni siquiera en cuanto al cobro de las rentas, pues en ningún momento ha dado recibo de la renta; los demandados liquidaron la renta mediante transferencia realizada por el Banco Central indicando expresamente que correspondía al año agrícola 1976 y en la que se señalaba que quienes hacían el pago eran los demandados; se pretende ahora por la propietaria la resolución de un contrato de arrendamiento que ya desde el año 1976 quedó extinguido y novado por otro a favor de los dos hermanos conjuntamente y con una nueva renta de 50.000 pesetas, por lo que no tiene ninguna trascendencia el contrato anterior ni la situación de protegidos o no desde el momento en que en mayo de 1976 se convino verbalmente entre las partes un nuevo contrato con una nueva renta y con unos nuevos arrendatarios, que está vigente y que no puede resolverse.-Tercero. Los demandados cultivan directa y personalmente la finca, siendo propietarios de los aperos de labranza necesarios, ejecutando directa y personalmente todas las labores, a excepción de la de cosechar que, como viene siendo habitual, se realiza con cosechadora contratada, permitiendo perfectamente su trabajo ser compatible con el de transportista. Terminando por suplicar se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se mandaron traer las mismas a la vista para sentencia con citación de las partes.

RESULTANDO que el señor Juez de primera Instancia de Aoiz dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que desestimando la demanda promovida por doña Rocío contra los hermanos don Gerardo y don Baltasar , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, sin hacer especial condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante, doña Rocío , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de doña Rocío ) contra la sentencia dictada el 8 de julio último por el Juez de Primera Instancia de Aoiz y su partido, la debemos revocar y la revocamos al declarar como declaramos haber lugar al desahucio interpuesto por la misma contra don Gerardo y don Baltasar sobre las fincas y parte de fincas descritas en el hecho primero que se concreta en el segundo, ambos de la demanda, condenando en consecuencia a dichos demandados a que desalojen tales fincas y partes de fincas y las pongan a disposición de la demandante dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo verificaren y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el 21 de febrero de 1979 el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso, en representación de don Gerardo y don Baltasar , preparó recurso de revisión, autorizado por el artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 de la Ley de Arrendamientos Rústicos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que fue admitido por auto de 24 de febrero de 1979

, emplazándose a las partes para que comparecieren ante esta Sala de lo Civil para formular y fundamentar el recurso, lo que verificó dentro del plazo legal el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con fecha 13 de marzo de 1979, fundándose en los siguientes motivos:

Primer motivo. Fundado en la causa tercera del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 sobre arrendamientos rústicos. Se acusa injustificada notoria por infracción por violación del artículo 1.282 del Código Civil . La Sala de Pamplona reconoce la realidad de tres hechos que resultan decisivos para la justa decisión del problema fundamental planteado en el pleito y que no es otro que el de si al fallecimiento de doña Lorenza se concertó o no un contrato de arrendamiento entre la propietaria, doña Rocío , y los hoy recurrentes, don Gerardo y don Baltasar . Los hechos reconocidos por la Sala son: a) Que quienes en 2 de septiembre de 1977 abonaron la renta correspondiente al año anterior fueron mis representados; b) En la renta abonada fue no la de 41.000 pesetas anuales, que correspondían al arriendo entre la propietaria y doña Lorenza , sino la muy superior de 50.000 pesetas anuales; c) Que dicha renta fue recibida por la propietaria, la cual incurrió en las contradicciones y evasivas muy bien recogidas por el señor Juez de Primera Instancia cuando se le pidió una explicación sobre la diferencia de la renta. Pero la Sala de Pamplona en vez de interpretar que tales actos de los contratantes ponían en evidencia el concierto de un nuevo contrato de arriendo rústico entre la actora y los demandados, llegó a la interpretación contraria y, negando la existencia de nu nuevo arriendo, revocó la sentencia recurrida y dio lugar al desahucio. Entendemos que al hacerlo así la Sala de Instancia incurrió en injusticia notoria por infracción por violación del artículo 1.282 del Código Civil . Porque si se parte de la base (de la que parten las sentencias de ambas instancias) de que por haberse propuesto una primera surogación en favor de la madre dos los demandados, éstos no tenían derecho a continuar en el arriendo, aquellos actos de los contratantes coetáneos al contrato y consistentes en mantener él disfrute arrendaticio al año siguiente del fallecimiento de la arrendataria y abonar los demandados y recibir la actora por el año agrícola una renta muy superior a la del anterior arriendo, debieron tenerse en cuenta para juzgar la intención de los contratantes. Cuya infracción denunciamos al amparo de la causa tercera del número 4 del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , aplicando la conocida doctrina de esa Sala ( sentencias entre otras de 3 de julio de 1964, 25 de octubre de 1963 y 13 de febrero de 1960 ) de que cuando los Tribunales actúan en la secio es revisable acusando por la vía del número 1 del artículo gunda fase de la función interpretativa de los contratos, el jui-1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de preceptos que disciplinan la interpretación contractual.

Segundo motivo. Fundado igualmente en la causa tercera del apartado cuarto del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 . Se acusa la injusticia notoria por infracción por violación de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil . La Sala de Pamplona niega la existencia de una novacióncontractual alegando la no existencia de declaración de voluntad en ese sentido y el desconocimiento de elementos esenciales del nuevo contrato; al hacerlo infringe por violación los artículos 1.203 y 1204 del Código Civil , que consagran la modificación de las obligaciones por variación de sus condiciones principales o por la incompatibilidad entre las obligaciones antigua y nueva, variación e incompatibilidad que se produjeron admitiendo como colonos a los demandados carentes de derecho a subrogarse en los derechos arrendaticios de sus padres y al concertarse una merced arrendaticia sustancialmente superior; y así, en un caso análogo al actual pudo declarar esa Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 1955 que "el haber prestado el arrendador su consentimiento tácito para que en el local arrendado se instalaran las oficinas o escritorios de la entidad dicha y el haberse girado a nombre de la misma los correspondientes recibos mensuales de alquiler implican una novación del primitivo contrato de arrendamiento por sustitución de la persona del arrendatario». Por otra parte, el afirmar que se desconocen los elementos esenciales del contrato aludiendo a su duración, implica también la violación del artículo 9 del Reglamento de 29 de abril de 1959 tantas veces interpretado por la jurisprudencia de ese Supremo Tribunal en el sentido de que cuando las partes no han señalado la duración de un contrato de arrendamiento rústico, éste se entiende concertado por los mínimos legales establecidos en dicho precepto. Como final hemos de citar la reciente sentencia de esa Sala de 7 de marzo de 1978 . Doctrina exactamente aplicable al caso del presente recurso toda vez que los hechos realizados por los contratantes en actuaciones coetáneas e inmediatamente posteriores al contrato cabe afirmar la existencia de una terminante voluntad novatoria, máxime cuando la incompatibilidad entre la obligación extinguida y la nueva quedó evidenciada mediante el aumento del precio anteriormente estipulado y la aceptación como colonos de los hoy recurrentes.

Tercer motivo. Fundado en la causa tercera del párrafo 4 del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 . Se acusa injusticia notoria por infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre inadmisibilidad de las cuestiones nuevas planteadas en la apelación. La Sala de Pamplona acomete en el Considerando penúltimo el problema planteado por el Letrado de mi parte en el acto de la vista de la apelación sobre aplicación al caso del recurso de la disposición transitoria del Real Decreto Ley de 30 de junio de 1978 por el que se estableció la prorroga de los contratos de arrendamientos rústicos afectantes a cultivadores directos y personales. Y lo hace estableciendo que por tratarse de una cuestión nueva resulta inadmisible en aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 29 de mayo de 1978, 17 de octubre de 1975, 16 de noviembre y 4 de febrero de 1971 . Incidió con ello la Sala de Pamplona en infracción por aplicación indebida de dicha doctrina jurisprudencial que, inspirándose en las exigencias de la lealtad dialéctica, impide plantear en la apelación cuestiones no debatidas en la instancia y tiene exacta aplicación en aquellos supuestos en los que una de las partes plantea en la apelación cuestiones que pudo plantear, pera no, planteo en la primera instancia, pero no puede tenerla cuando -como ocurrió en el caso presente- la cuestión nueva no pudo plantearse ante el Juzgado y consistió precisamente en someter a la Sala el problema relativo a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una norma legal dictada después del acto de la vista del proceso en la Primera Instancia y dos días antes de que el Juzgado dictase la resolución recurrida. No estamos, pues, ante una "cuestión nueva», sino ante una nueva norma cuya aplicación retroactiva se pretende y cuyo estudio y decisión no pudieron soslayarse por la Sala de Pamplona por la vía de la inadmisibilidad.

Cuarto motivo. Fundado como los anteriores en la causa tercera del número 4 del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 sobre arrendamientos rústicos. Acusamos injusticia notoria por infracción por violación de la disposición transitoria del Real Decreto ley de 30 de junio de 1978 . En relación con el problema a que se refiere el motivo anterior, la Sala de Pamplona entra a resolver sobré el fondo de la cuestión planteada y sostiene la irretroactividad de dicho Real Decreto-Ley, y en su consecuencia deja de aplicarlo incidiendo en violación del mismo contra cuya apreciación que transciende directamente al fallo se alza el presente motivo planteado en forma subsidiaria y "ad cautelam» para el supuesto de que no prosperase ninguno de los anteriores y estimase la Sala la no existencia de un nuevo contrato entre la actora y los demandados hoy recurrentes. En tal supuesto habría de llegarse a la conclusión de que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 30 de junio, los demandados ostentaban la condición de arrendatarios cultivadores directos y personales de las fincas objeto del desahucio; y ello bien por la prórroga establecida en el párrafo tercero de la Ley 589 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra, bien en aplicación de la reiterada doctrina sentada por ese Tribunal Supremo en relación con el derecho de retracto de fincas rústicas en el sentido de que mientras no se produzca la sentencia estimatoria firme de desahucio se sigue ostentando la condición de colono, pues sólo la sentencia firme pone fin a la relación arrendaticia y extingue por consiguiente los derechos dimanantes de la misma. Partiendo de esta base, el problema queda reducido a resolver si el Real Decreto-Ley de 30 de junio de 1978 debe aplicarse con retroactividad en favor de todos aquellos colonos que, siendo cultivadores directos y personales de las fincas, permanezcan en la posesión de éstas a la fecha de la entrada en vigor de aquella disposición, es decir, si los demandados resultaban favorecidos por la prórroga que la disposición transitoria impone. Y entendemos que la contestación afirmativa se impone porque con arreglo a la bien fundamentada doctrina de esa Sala contenida, entre otras en la sentencia de 26 de mayo de 1969 , "la retroactividad no ha derevestir forma expresa, bastando, por tanto, que resulte del sentido de la Ley debiendo tenerse ep cuenta a este respecto la importancia que para la ética y el bien común tiene la nueva Ley implicando igualmente un tácito efecto retroactivo las disposiciones que tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme en cuanto tanto sólo concediéndoles efectos retroactivos se puede conseguir la uniformidad pretendida»; y doctrina análoga contiene la sentencia de 26 de noviembre de 1934 ..A nuestro entender las condiciones exigidas por la aludida doctrina de esa Sala concurren en la disposición transitoria que comentamos; y ello no solamente por el carácter transitorio que le atribuye la propia disposición legal y que revela se dictó para que tuviera efectos en relación con hechos anteriores a su vigencia, sino porque se dictó con objeto de establecer un régimen general en favor de todos los colonos cultivadores directos y personales de las tierras poniéndolas en condiciones -mediante la imposición de una prórroga legal- de que su situación jurídica quedase regulada por las disposiciones de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos que se proyecta Mantenemos por todo ello que la prórroga establecida por la disposición transitoria del Real Decreto-Ley de 30 de junio último debió aplicarse siempre en el supuesto sobre el que se articula el presente motivo, a la relación arrendaticia mantenida entre la actora y los demandados hoy recurrentes y que al no entenderlo así la Sala de Pamplona cometió la infracción legal que denunciamos.

RESULTANDO que instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como primer motivo del recurso, amparado lo mismo que los tres restantes en la causa tercera del apartado número cuatro del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos de 29 de abril de 1959 , se alega injusticia notoria al haber sido infringido, por violación el artículo 1.282 del Código Civil , por estimar los recurrentes que la Sala de Instancia en vez de interpretar que los actos de los contratantes ponían en evidencia el concierto de un nuevo contrato de arrendamiento rústico entre la actora recurrida y los demandados recurrentes llegó a la interpretación contraria, negando la existencia de un nuevo arriendo, mas hay que tener en cuenta que el Tribunal "a quo» tiene declarado en su sentencia, como hechos probados, que la arrendataria de las cuestionadas fincas, madre de los recurrentes que al fallecimiento de su esposo se subrogó en los derechos arrendaticios que a éste correspondían como titular del arrendamiento -al amparo del artículo 18 del mencionado Reglamento -, falleció el 8 de mayo de 1976 y que la renta abonada por aquéllos en septiembre de 1976 correspondía al año agrícola, 1975-1976, período en que la titular arrendataria por la referida subrogación lo fue la madre de los mismos, cuyos hijos recogieron las cosechas y no pusieron en conocimiento de la arrendadora el fallecimiento de su dre; limitándose con un año de retraso, a ingresar en la cuenta corriente de la arrendadora una renta cumpliendo así una obligación que pesaba sobre su causante» si bien la cantidad ingresada fue la de 50.000 pesetas, superior a la originariarnente pactada que era de 41.000 pesetas, creyendo la arrendadora que el pago lo hacían los recurrentes con el solo fin de abonar la renta adeudada por su madre, creencia que determinó que se negara a aceptar la renta del año posterior- ,1976-1977, de lo que se deduce que declarada también por la sentencia impugnada la en existencia del nuevo contrato de arrendamiento rústico que los recurrentes afirman concertaron" con la propietaria de las fincas, no hay posibilidad de invocar la infracción del artículo 1.282 antes citado, que en el motivo se alega porque la inexistencia del mencionado contrato determina la imposiblidad de su interpretación y la evidente inaplicación de dicho precepto legal, como así lo declaran las sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1956 y 17 de abril de 1965 , y de la argumentación aducida por los recurrentes en pro de la realidad de la infracción que denuncian, claramente se infiere que lo que éstos pretenden es se declare la existencia del contrato que la Sala sentenciadora, con base en los hechos que para ello tiene en cuenta, y que han quedado expuestos, y que derivan de la apreciación de la prueba practicada a instancia de las partes, declara inexistente, lo que no es admisible, ya que para ello era necesario haber combatido tales hechos por el cauce legal de la causa cuarta del citado artículo 52, número 4, de referido Reglamento y demostrar que el Tribunal sentenciador había incurrido en error de hecho o de derecho en esa apreciación probatoria, lo que los recurrentes, no han intentado, habiéndose limitado a establecer por su cuenta otros hechos distintos para llegar por la vía de las presunciones a la conclusión de la realidad del arrendamiento que la Sala de Instancia no admite, razonamientos todos ellos que obligan a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo se acusa injusticia notoria por violación de los artículos 1.203 y 1204 del Código Civil , por estimar que el Tribunal de Instancia al negar la existencia de declaración novatoria y al afirmar el desconocimiento de elementos esenciales del nuevo contrato, incurre en dicha infracción, pues la modificación de las condiciones principales e incompatibilidad entre las obligaciones antigua y nueva que dichos preceptos legales requieren se produjeron al admitir la arrendadora como colonos a los recurrentes y al, concertarse una nueva renta superior a la anteriormente pactada, motivo queha de decaer por cuanto es nota característica de la novación que la distingue de los demás modos de extinguirse las obligaciones, como la jurisprudencia de esta Sala declara - sentencias de 11 de junio de 1947, 9 de abril de 1957 y 26 de enero de 1961 -, la de que sólo de una manera relativa cabe decir que extingue la obligación a que afecta, porque en realidad su propio efecto es el de variarla, modificarla o sustituirla por otra, y como ambas no pueden subsistir, ya que si así no fuera no se habría producido la figura jurídica de la novación, bien cabe entender que el efecto de ésta es extintivo de la obligación sustituida, de lo que claramente se deduce que son elementos necesarios para que la novación se produzca, una obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas y la voluntad de llevar a cabo la sustitución o "animus novandi», por lo que resulta de todo punto necesario, como primero y fundamental requisito para que una obligación sea sustituida por otra, que aquélla se halle subsistente, es decir, que ha de haber una obligación antigua verdaderamente existente que se extinga por la novación que viene, a crear otra obligación en sustitución de la que por ésta fenece, y así viene a declararlo esta Sala en sentencias de 21 de enero, de 1908, 16 de abril de 1930, 24 de marzo de 1931, 13 de junio de 1932, 16 de mayo de 1956 y 24 de febrero de 1976 , y como al fallecimiento de la madre de los recurrentes, que al morir su esposo en 1958 hablase subrogado en el contrato de arrendamiento rústico del que éste e a titular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del anteriormente mencionado Reglamento de 29 de abril de 1959 , y no cabía una segunda subrogación, según se deduce del artículo 24, número noveno, del mismo, relacionado con aquél, dicho arrendamiento se extinguió por ministerio de la Ley por lo que, en modo alguno, podía operar la figura jurídica de la novación, ya que, como ha quedado expuesto, la finalidad de ésta es crear una obligación que extinga otra preexistente, y en el caso de autos esta preexistencia se había ya extinguido, de lo que deriva la improcedencia de la aplicación de los artículos 1.203 y 1204 del Código sustantivo cuya vulneración denuncian los recurrentes, pues lo que en todo caso cabría afirmar es la convención entre las partes litigantes de un nuevo contrato de arrendamiento después de extinguido, por disposición legal, el anterior, que es lo que en definitiva alegan los recurrentes, haciendo para ello supuesto de la cuestión, y cuyo vínculo arrendaticio, como anteriormente ha quedado razonado, no se ha probado se llevase a efecto.

CONSIDERANDO que en los motivos tercero y cuarto se denuncia, respectivamente, la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre inadmisibilidad de cuestiones nuevas planteadas en la apelación, contenida en las sentencias que se citan, y la violación de la disposición transitoria del Real Decreto Ley de 30 de junio de 1978 , por entender que no se trata de una cuestión nueva, sino de la aplicación de una norma legal dictada después del acto de la vista del proceso en primera instancia y dos días antes de que el Juzgado dictase sentencia y que dicho Real Decreto-Ley debe aplicarse con retroactividad en favor de todos aquellos colonos que, siendo cultivadores directos y personales de las fincas, permanezcan en la posesión de las mismas a la fecha de entrada en vigor de dicha disposición legal, circunstancias que, según afirman los recurrentes, en ellos concurren, pues en tanto no se produzca la sentencia estimatoria de la acción de desahucio siguen ostentando la condición de colonos, motivos ambos que examinados conjuntamente han de perecer toda vez que resulta intranscendente a los efectos del recurso se trate o no de una cuestión nueva, la que, por otra parte, examinó y resolvió la sentencia recurrida, y si el Real Decreto-Ley de 30 de junio de 1978 tiene o no efectos retroactivos, pues la inaplicación del mismo al caso debatido en el pleito originario del presente recurso resulta evidente, porque el contrato de arrendamietno que los recurrentes pretenden revitalizar no era protegido, pues expresamente así lo declara la sentencia impugnada al afirmar que, aún en la hipótesis de haber sido ellos y no su madre los que se subrogaron en el arrendamiento del que era titular el padre, tampoco tendrían derecho a proseguir en el mismo, pues "al carecer los demandados de la condición de arrendatarios protegidos, ya que la sola renta excedía del importe de los 40 quintales métricos de trigo, y haber transcurrido desde 1958 sobradamente el plazo de doce años, procedería asimismo el desahucio», es decir, que faltaría en todo caso la condición de arrendamiento protegido que dicha disposición legal expresamente requiere, como así lo expresa el» tenor literal de la disposición transitoria cuya violación se denuncia y que de sus propios términos se deduce su inaplicación al presente caso sin que, por otra parte, y abstracción hecha de la cuantía de la venta, se haya, probado que los recurrentes cultivase dicta y personalmente las fincas objeto del arrendamiento.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto por don Gerardo y don Baltasar contra la sentencia que en 9 de febrero de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , sin condena en costas a la parte recurrente, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de abril de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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