AAP Barcelona 39/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019
Número de resolución39/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO Nº 578/2017

Ejecución títulos judiciales nº 226/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú

A U T O Nº 39/2019

ILMOS. SRES./AS:

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Sergio Fernandez Iglesias

MONTSERRAT SAL SAL

En Barcelona, a 31 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 2/5/2017 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Ejecución títulos judiciales nº 226/2016 promovidos por Dª. Carmen contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente :

" Se DESESTIMA la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raimunda Marigó Cusine, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., contra la demanda de ejecución de auto de cuantía máxima de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, debiendo continuar la ejecución conforme a lo dispuesto legalmente.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la ejecutada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 17/1/2019. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes

  1. Doña Carmen interpuso demanda de ejecución frente a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., en base al auto de cantidad máxima dictado en el juicio de faltas nº 270/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú.

  2. La aseguradora ejecutada se opuso alegando pluspetición por falta de nexo causal, aludiendo la levísima intensidad de la colisión entre vehículos y la falta de pruebas diagnósticas objetivas que acrediten la realidad y origen de las lesiones por las que se reclamaba, pues serían de carácter meramente subjetivo, sin negar la realidad del accidente viario de 31 de enero de 2014. También a la improcedencia del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  3. La parte ejecutante impugna la oposición y dice que el accidente tuvo una entidad considerable, considerando su vehículo siniestro total; el seguimiento médico del siniestro y su convalidación por el médico forense probarían el nexo causal, sucediendo el accidente un viernes y yendo al CAP de Castelldefels el martes siguiente; si no se practicó a la Sra. Carmen una prueba radiológica fue porque padecía un tumor en la glándula tiroidea, situada en la parte anterior de la zona cervical, por lo que la exposición a radiación resultaba totalmente desaconsejada desde el punto de vista médico; el art. 135 de la Ley 35/2015 no era aplicable al supuesto, pues procedía únicamente respecto de los siniestro acaecidos a partir del 1 de enero de 2015; la pasividad de LDA le hacía merecedora de la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Decisión de la juez y recurso

  1. La juez dicta auto desestimando la oposición a la ejecución, y declarando procedente que la ejecución siga adelante conforme a lo dispuesto legalmente, imponiendo las costas a la parte ejecutada.

    Analizado el material probatorio, da por probado el nexo causal discutido, refiriéndose especialmente a los partes médicos aportados, y al informe del médico forense de 10 de septiembre de 2014, siendo por todos conocido el llamado síndrome de latigazo cervical, traumatismo por alcance posterior, producido cuando estando el cuerpo en reposo en un vehículo detenido, un golpe en la parte trasera del vehículo, incluso muy leve, da lugar al desplazamiento de la cabeza hacia atrás produciendo la lesión cervical, por la propia fuerza cinética de la colisión, con independencia de su entidad; considera objetivada la lesión por los informes médicos de asistencias, sin antecedentes previos en la lesionada. El perito Sr. Nemesio no examinó a la lesionada y se basó en meras conjeturas sin sustento probatorio alguno, manifestando el testigo Sr. Norberto que las molestias empezaron el fin de semana previo, si bien no acudieron al centro de salud hasta el lunes -por martessiguiente.

    Tampoco aprecia causa justificada que impida la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. La parte ejecutada recurre basada en su apreciación de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, insistiendo igualmente en la supuesta improcedencia de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  3. La parte ejecutante se opuso al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por instar la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba, intereses moratorios y las costas de esta alzada.

  1. Basado el recurso en la supuesta errónea valoración de la prueba, se hace forzoso reconducir los términos en los que debe valorarse dicha prueba, pues, como dijo el AAP de Sevilla, Sección 5ª, de 25.6.2015, siendo el título que sirve de fundamento a la ejecución una resolución judicial dictada en un proceso penal seguido al efecto por unos hechos sucedidos con ocasión de la circulación de vehículos de motor, en la que se establecen unos hechos y, partiendo de esos hechos, el juez que la dicta llega a la conclusión de que como consecuencia de ellos el ejecutante sufrió unas lesiones que el médico forense estableció en su informe de sanidad, que le tuvieron impedido para sus ocupaciones y le han dejado unas secuelas, en su caso, aunque no en este, es obvio que la relación causal ya está establecida en el título. Si no hubiese habido accidente, o no hubiese relación causal entre las lesiones y la colisión, no habiéndose producido las lesiones como consecuencia del golpe recibido por el vehículo conducido por el ejecutante, es obvio que el auto de fijación de la cuantía máxima a percibir por los daños personales sufridos no se hubiera dictado, abstrayendo la polémica sobre la limitación legal de los motivos de oposición, pues el auto apelado se limita a consignar el contenido de los artículos 559.1.1 º y 3º LEC y 557.1.3º del mismo texto legal .

  2. En este caso LDA no presentó prueba pericial mecánica ninguna, limitándose a una pericial médica sin examen de la paciente y con aplicación en dicha pericial del automatismo del protocolo Barcelona sobre las 72 horas que se aceptarían como "norma general" de plazo para acudir a la primera asistencia médica para establecer nexo de causalidad en este caso típico de síndrome de latigazo cervical, aquí sobrepasado con creces, pues nos dice la dirección apelante que no fue hasta 101 horas después del siniestro que la persona accidentada acudió a recibir asistencia médica, añadiendo la apelante lo que establece el art. 135 de la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sobre criterios para la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, apartado 1.b, criterio cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable, en particular tendría especial relevancia a efectos de ese criterio que se hubiesen manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este caso.

    Como sabe la dirección apelante, esa Ley no era aplicable al siniestro de 2014 que nos ocupa, abstrayendo que no basta con aducir la calidad de pareja del testigo que manifestó que le sobrevino el dolor ese fin de semana, pues dicho 31 de enero era viernes, acudiendo al martes siguiente.

  3. Esa prueba pericial médica no viene avalada tampoco por pericial físico mecánica de ningún tipo, y, por tanto, no es la biomecánica conocida en la jurisprudencia menor, teniendo, por tanto, un cierto carácter apriorístico.

    Por tanto, solo a maiore podemos referirnos a lo que dijo el AAP de Barcelona, Sección 17ª, de 15.10.2014, número 328/2014, en un caso similar: "a nuestro criterio, que ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, no son atendibles las razones que ofrecen estos peritos para justificar la certeza de dicha premisa, y consideramos que sus conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos."

    Resumiendo el sentir de buena parte de las Audiencias, se toma como ejemplo la SAP de Granada, Sec. 3ª, de 23 de enero de 2015 en supuesto idéntico de alcance, resaltaba que respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, " en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente..."

    En la SAP de Madrid de 30 de junio de 2014, Sección 10 ª, añadió que " la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes de tránsito motorizado permite concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical...

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