SAP Las Palmas 229/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2018:2508
Número de Recurso518/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000518/2018

NIG: 3501741220130003019

Resolución:Sentencia 000229/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000261/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelante: Everardo ; Abogado: David Casalins Rodriguez

Acusador particular: Felix ; Abogado: Rafael Mendez Quintela

SENTENCIA

ROLLO: 518/18

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Dª Oscarina Naranjo García (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 518/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 261/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguido por un delito de coacciones y delito de allanamiento de morada contra Everardo, el cual pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación

interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2018, por la Magistrada Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE CONDENO a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un DELITO de COACCIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE CONDENO a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un DELITO de ALLANAMIENTO DE MORADA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

Como hechos probados la sentencia de instancia dispone ÚNICO.- Que desde el mes de diciembre de 2012 el acusado Everardo tenía alquilada1 la vivienda ubicada en URBANIZACIÃ N000 n.º NUM000, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Nuevo Horizonte (Antigua) a Felix . Pese a ello, con la finalidad de constreñir su voluntad y sin haber resuelto dicho contrato, en la mañana del 3 de abril de 2013 - al no haber abonado Felix los recibos del alquiler de los últimos meses- el acusado Everardo,entró sin consentimiento de Felix en la vivienda, permaneciendo en su interior el tiempo suficiente como para retirar los enseres de aquél, los cuales dejó abandonados en la calle, cambiando además la cerradura de la vivienda e impidiendo de este modo el acceso a la misma a Felix ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la representación procesal de Everardo y admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia; se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2018, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .Oscarina Naranjo García.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo:

Las diligencias previas del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario por los hechos anteriores fueron incoadas por auto de 8 de abril de 2013 y no fueron concluidas hasta el día 20 de junio de 2016, fecha en que fueron remitidas a los Juzgados de lo Penal de Arrecife, señalándose como fecha de juicio el 20 febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba conforme al artículo 849.2 LECr,y b) Vulneración del principio de presunción de inocencia c) Inaplicación del principio in dubio pro reo c) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el delito de coacciones, en vez de la falta de coacciones, de la inapliación del principio non bis in idem y de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lógica debemos iniciar el análisis, por aquellas cuestiones que afectan a derechos constitucionales.

SEGUNDO

El recurso examinado alega primeramente el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A la vista de las declaraciones del acusado y testigos en el acto del juicio y del análisis de las mismas contenidas en la sentencia apelada, en modo alguno puede aceptarse la existencia de un error en la valoración de la prueba; por el contrario el análisis probatorio de la sentencia es plenamente coherente.

Se menciona que el acusado niega los hechos pero la importante contradicción que existe con la declaración que presta en instrucción reconociendo su comisión es correctamente valorada por la juzgadora en

consonancia con el resultado de la prueba testifical practicada ( GC TIP NUM002 ), y principalmente con la firme congruente e inalterada declaración del denunciante que refiere que se encontró con sus enseres en la calle y con la cerradura de su vivienda cambiada el día 3 de abril de 2013. No resulta discutidas por las partes ni la vigencia del contrato, ni el impagto de la renta. El apelante era propietario del piso y cambió la cerradura del mismo sin el consentimiento ni el conocimiento de su habitante, impidiéndole la entrada a su vivienda, en la que habitaba en ese momento y sacando sus enseres.

Todos estos hechos presentan todos los elementos típicos para ser considerados delitos de coacciones( art.172-1 CP ) y de allanamiento de morada ( art.202 CP ).

En el tipo penal de las coacciones definido en el art.172-1 CP, se sanciona como reo de coacciones que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Los elementos del delito han sido definidos por una jurisprudencia constante, entre otras la STS 12-7-2.012 Pte. Sr. Ramos Gancedo), en la que se afirma que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008, y 982/2009, de 15 de octubre, insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma...

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