STS 519/1980, 14 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/1980
Fecha14 Febrero 1980

SENTENCIA NUM. 519

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Carlos Miguel , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tebernilla, y defendido por el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero 4 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesto ante la misma por dicho recurrente, contra Juan Enrique , y la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Paulino Jiménez, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formula demanda, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estima de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda presentada por Carlos Miguel contra la empresa Pedro Baidez Rosa y la Mutualidad Laboral de la Construcción en recurso contra las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras debo confirmar y confirmo la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 2 de octubre de 1974 y condenar como condeno a ambos demandados en la cuantía y concepto que en la misma se dicen en favor del productor demandante."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.-- Que Carlos Miguel de sesentay dos años de edad y profesión albañil trabajaba por orden y cuenta de la empresa Pedro Baidez Rosa, la que se haya al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.- 2º.- Que por la Mutualidad Laboral de la Construcción se propuso a la Comisión Técnica Calificadora Provincial para su resolución y previo expediente se declarase la incapacidad permanente total par su profesión habitual, del actor; dictándose por dicha Comisión Técnica Calificadora Provincial en 9 de abril de 1974 resolución por la que declaraba al productor dicho, afecto de una incapacidad total y permanente pera su profesión habitual, declarándole el derecho a percibir la pensión de 2.720 pesetas, mensuales más 990 pesetas, ascendiendo todo por dicho incremento del 20% a 3.710 pesetas mensuales más dos pagas extraordinarias, declarando la responsabilidad directa e inmediata para el pago de dicha pensión a la Mutualidad Laboral de la Construcción en pago anticipado y declarando la responsabilidad total del empresario Juan Enrique por estar al descubierto del pago de las cuotas a la Seguridad Social. Dicha resolución fué confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en 2 de octubre de 1974, declarando los efectos inmediatos para el pago de la pensión la fecha de la resolución última, en virtud de la Orden de 21 de abril de 1.972 .- 3º.- Que dicho productor demandado presenta el siguiente cuadro clínico, "molestias en la región lumbar, con moderada limitación de la flexo-extension, y torsión del tronco sin que hayan sido neurológicos y radiográficamente se le aprecia una incipiente artrosis lumbar".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Carlos Miguel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 12 de diciembre de 1975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 5º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental.- SEGUNDO. Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral, vigente, por violación de lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus das motivos, á instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día ocho de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrido D. Manual Alcaraz García de la Barrera, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dictámenes médicos alegados en el primer motivo del recurso, para argumentar con ellos un error de hecho, fundada tal impugnación en el artículo 167.5 del Texto Procesal , son parte de unos elementos de prueba pericial más amplia obrante en el proceso como muestran el folio

9), las hojas 10, 22 y 23, sin que aquellos dictámenes aducidos por el recurrente ofrezcan mayor poder de convicción que los tenidos en cuenta por el Magistrado para establecer como un hecho probado el cuadro clínico del trabajador, de sesenta y dos años de edad albañil, cuyas dolencias de incipiente artrosis lumbar, apreciada radiográficamente, más une moderada limitación de los movimientos flexo-extensores y de torsión del tronco, con molestias en la región lumbar, son en su fijación como hecho probado, el resultado de una valoración de la prueba, rectamente obtenida del material probatorio figurado en el proceso, valoración que no se aparte de las reglas de la sana crítica: artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , supletoria; por lo que el motivo se desestima.

CONSIDERANDO que esas dolencias, si quien las sufre es albañil, con toda notoriedad invalidan para el ejercicio de su profesión como ya declararon las Comisiones Técnicas Calificadoras, en cuanto las tareas fundamentales de ella no son posibles sin riesgo propio en los desplazamientos por andamios y cubiertas, pasadizos y zanjas, pero no le imposibilitan otros menesteres ejercidos en lugares menos arriesgados, y es esta posibilidad la que excluye conceptuarle como afectado de incapacidad absoluta, por lo que la sentencia desestimatoria de la demanda, que pretendía tal grado de incapacidad, no ha violado el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , en razón a lo que se rechaza el motivo segundo del recurso, fundado en el artículo 167.1 del Texto Procesal , todo ello de acuerdo con el dictamen fiscal

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el día veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo Numero 4 de Valencia , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Juan Enrique , y la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez permanente absoluta. Ydevuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de este sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social de Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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