STS 40/1980, 7 de Febrero de 1980

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1980:56
Número de Resolución40/1980
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 40.-Sentencia de 7 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Valentín .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete,

con fecha 20 de junio de 1978.

DOCTRINA: Quiebra. Presunción de fraudulenta. Prueba en contrario.

Al declararse en los hechos probados la circunstancia de que la verdadera situación de la entidad

quebrada "no podía deducirse de sus libros", con la consiguiente presunción del carácter

fraudulento

de la quiebra, se requería prueba en contrario para desvirtuar la procedencia de aplicar la presunción

dicha.

En la villa de Madrid, a 7 de febrero de 1980; en los autos incidentales sobre calificación de la quiebra, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Mula, y en grado de apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete por la Sindicatura de la quiebra de "Conservera Bullense, S. A.", don Valentín , la entidad "Bufi y Planas, S. A.", y "Conservera Bullense, S. A.", y el Ministerio Fiscal, sobre calificación de dicha quiebra; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, con la dirección del Letrado don Javier Sánchez Carrilero, y siendo parte en este recurso el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Juzgado de Primera Instancia de Mula, por auto de 25 de febrero de 1974 declaró en estado de quiebra necesaria a la entidad mercantil Conservera Bullense, S. A.", retrotrayendo los efectos de tal declaración el día primero del citado mes y año. Que formada la pieza de calificación de la quiebra por dicho Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , intervinieron como partes la Sindicatura de la quiebra representada por el Procurador don Octavio Fernández Herrera, así como el gerente de la entidad quebrada don Valentín , representado por el Procurador don José Iborra Ibáñez, que los Síndicos de la quiebra presentaron la exposición a que hace referencia el artículo 1.383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando merecía la quiebra la calificación de fraudulenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 890 del Código de Comercio , también emitió informe el Comisario de la Quiebra en el sentido de que la entidad quebrada debería ser consideradaincursa en la situación de quiebra fraudulenta; dado traslado de la pieza quinta de calificación de la quiebra al Ministerio Fiscal, informó era procedente declarar fraudulenta la, quiebra de la entidad mercantil "Conservera Bullense, S. A.", por concurrir los supuestos previstos en los números uno y cinco del artículo 890 del Código de Comercio . Unidos a la pieza de calificación de la quiebra los informes emitidos se dio traslado de la misma a don Valentín , que personado en tiempo y forma se opuso a la pretensión de que la quiebra fuera calificada de fraudulenta; seguido el procedimiento por los trámites de los incidentes, fueron recibidos los autos a prueba, compareciendo en este trámite procesal la entidad mercantil "Buffi y Planas, S.

A.", representada por el Procurador don Martín Guillen Perea al que se tuvo por personado; tambien fue nombrada nueva Sindicatura por renuncia de la anterior; admitidas y practicadas las pruebas propuestas por las partes comparecidas y verificadas las diligencias para mejor proveer el Juzgado dictó sentencia de 23 de octubre de 1976 , cuyo fallo declaró a la entidad mercantil "Conservera Bullense, S. A.", en estado de quiebra fraudulenta, estimando existían méritos suficientes para proceder criminalmente contra su único administrador don Valentín , con incoación del oportuno sumario, sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas.

RESULTANDO que admitida en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado por la representación del demandado y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Albacete previo emplazamiento de las partes, comparecido el apelante, la Sindicatura de la quiebra y el Ministerio' Fiscal, sin que haya comparecido la entidad mercantil, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala de lo Civil dictó sentencia en 20 de junio de 1977 , cuyo fallo desestimando el recurso de apelación confirma la sentencia dictada por el Juzgado sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Tomás Cuevas Villamadán en nombre de don Valentín , interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia por medio de escrito presentado en 10 de octubre de 1978 , juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso consta del motivo siguiente:

Único. Al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, recurrida, infringe, por aplicación indebida el artículo 891 del Código de Comercio . La sentencia objeto del presente recurso extraordinario, que confirma la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula que declaraba a la entidad mercantil "Conservera Bullense, S. A.", en estado de quiebra fraudulenta y que estimaba existían méritos suficientes para proceder criminalmente contra su único Administrador don Valentín , a cuyo fin ordenaba se iniciase procedimiento criminal mediante incoación del oportuno sumario, califica de fraudulenta la quiebra de dicha Sociedad Anónima, por estimar debe aplicarse el artículo 891 del Código de Comercio , toda vez que la verdadera situación de la quebrada no puede deducirse de sus libros. En el quinto y penúltimo considerando de la expresada sentencia, el Tribunal de Instancia razona el por qué no puede deducirse de los libros de contabilidad de la entidad quebrada su verdadera situación, razonamiento que se fundamenta en el hecho de que por su único Administrador se realizaron varias y anómalas operaciones en modo alguno comprensibles en una normal y clara dirección negocial. Es decir: Que el hecho en que se basa la Audiencia Territorial de Albacete para declarar la quiebra fraudulenta es el que su Administrador efectuó operaciones (negociaciones y descuentos, adquisiciones y ventas) no ajustadas a una normal y clara dirección negocial. Es decir: Que el hecho en que se basa la Audiencia Territorial de Albacete para declarar la quiebra fraudulenta es el que su Administrador efectuó operaciones (negociaciones y descuentos, adquisiciones y ventas) no ajustadas a una normal y clara dirección de los negocios. Es indudable que según la propia Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, las operaciones realizadas, normales y anormales y claras o no claras, existieron y llegaron a conocimiento de dicho Tribunal mediante la prueba practicada en el procedimiento incidental sobre calificación de la quiebra; pero de la existencia y conocimiento de tales operaciones, no puede desprenderse en forma alguna la consecuencia de que no puede deducirse de los libros contables de "Conservera Bullense, S. A.", su verdadera situación. En definitiva, la conclusión a que llega la sentencia recurrida es errónea pues partiendo de la base de unas operaciones mercantiles conocidas no puede extraerse, la consecuencia de que no se conoce la situación de la entidad quebrada, en cuya consecuencia se funda el Tribunal de Instancia para aplicar el artículo 891 del Código Mercantil . Por ello, se ha aplicado indebidamente el repetido artículo 891 del Código de Comercio .

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por la parte el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que en el único motivo del presente recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por el recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 891 del Código de Comercio , por entender que de las afirmaciones contenidas en las consideraciones de la sentencia recurrida no es dable inferir la existencia del presupuesto fáctico que hace permisible la aplicación del aludido precepto legal, pero olvidando al argumentar así que, en primer lugar, la referida sentencia se funda para declarar a "Conservera Bullense, S. A.", en estado de quiebra fraudulenta no sólo en lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Comercio , sino, también, en la concurrencia de la circunstancia quinta del artículo 890 del propio Código , aceptando en el último de sus Considerandos lo consignado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en orden a la pertinente aplicación de dicha norma; en segundo lugar, la resolución recurrida afirma que "de la contabilidad llevada no resulta con claridad el verdadero estado financiero de la entidad quebrada, faltando partidas de cuenta y datos necesarios para su exacto conocimiento", siendo obvio que tal afirmación de hecho, no combatida adecuadamente por la vía del número séptimo del artículo 1.792 de la Ley Procesal Civil , autoriza la aplicación del artículo 891 del Código de Comercio , que se supone infringido y, por último, la sentencia del Juzgado declara probado que el perito contable nombrado para confeccionar el balance de situación no lo pudo hacer por faltar la documentación amparadora de los asientos obrantes en los libros de contabilidad y no haberse practicado los correspondientes al período comprendido desde el día 1 de enero de 1974, hasta la fecha de la intervención judicial, no obstante la realización de operaciones mercantiles de importancia, resultando por ello inconcluso que, al entrañar la denotada declaración de hechos probados la concurrencia de la circunstancia de que la verdadera situación de la entidad quebrada "no podía deducirse de sus libros", con la consiguiente presunción del carácter fraudulento de la quiebra, se requería prueba en contrario para desvirtuar la procedencia de aplicar la presunción dicha, prueba no practicada como se deduce de la propia motivación del recurso.

CONSIDERANDO que por lo razonado se impone establecer la conclusión de que la sentencia recurrida lejos de incidir, por aplicación indebida, en infracción del artículo 891 del Código de Comercio , hizo debida aplicación de tal precepto, aparte de que el fallo de la misma, procede, también, mantenerlo por el otro fundamento que le sirve de apoyo de apreciación de la, concurrencia quinta del artículo 890 del referido Código , fundamento no atacado por el recurso que, en su consecuencia, ha de ser desestimado, con los anejos pronunciamientos que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de condenar al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito que ha constituido, dándosele a dicho depósito el destino señalado por la Ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Valentín , contra la sentencia que en 20 de junio de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 7 de febrero de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

28 sentencias
  • SAP Valencia 347/2001, 14 de Mayo de 2001
    • España
    • 14 Mayo 2001
    ...consecuencias legales que solamente cederían en caso de probarse por el suspenso o quebrado, su no existencia o su diferente alcance (SS TS 7 febrero 1980, 26 noviembre 1982 y 2 y 6 mayo 1983, entre VIGÉSIMO TERCERO Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Comercio,......
  • SJMer nº 1 146/2015, 12 de Mayo de 2015, de Murcia
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto ......
  • SJMer nº 1 256/2016, 19 de Octubre de 2016, de Murcia
    • España
    • 19 Octubre 2016
    ...entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 . En todo caso debe tratarse, independientemente de que su origen sea una falsedad o un error, de una irregularidad rele......
  • SAP Navarra 165/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...] y 22 noviembre 1985 [RJ 1985, 5627]), al impedir esa ausencia que pueda conocerse la verdadera situación de la entidad quebrada ( STS 7 febrero 1980 [RJ 1980, No es aplicable esa presunción cuando la falta de libros se debe a causas ajenas a la voluntad del quebrado, como es el supuesto d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR