SJMer nº 1 256/2016, 19 de Octubre de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
ECLIES:JMMU:2016:4118
Número de Recurso231/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00256/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: ALE

Modelo: M67090

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000453

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000231 /2013

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000231 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. FRUTAS JARRI S.L.

Procurador/a Sr/a. OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. FRUGIMEMUR S.L., Elias , Everardo , Franco

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE MURCIA.

SENTENCIA nº 256/2016

En Murcia a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta del procedimientos concursal número 231/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 8 de abril de 2016, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso 231/2013 y la formación de la sección de calificación.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2016 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 1 de julio de 2016.

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que efectuó el día 20 de junio de 2016 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO

Por providencia se acordó dar audiencia a la mercantil deudora FRUGIMEMUR S.L. y emplazar a Dº Elias , Dº Franco Y Dº Everardo administradores mancomunados de la concursada respecto de las cuales fueron interesadas sus condenas como personas afectadas por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaban oportuno, lo que verificó Dº Everardo por escrito presentado el día 26 de septiembre de 2016, junto con la concursada, formulando oposición a la propuesta de calificación como culpable del concurso en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas, no solicitándose por las partes la celebración de la vista quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

QUINTO

En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 ". (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

  4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)". En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que " El concurso s e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)". De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, y el MF invoca las presunciones de culpabilidad absolutas previstas en el art.164.2. 1 º y 2º LC , esto es irregularidad relevante contable, y la inexactitud grave o falsedad en la documentación aportada por le deudor, y la presunción relativa de incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

SEGUNDO

Irregularidad contable relevante (art. 164.2.1°).

De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.

Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.

En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 .

En todo caso debe tratarse, independientemente de que su origen sea una falsedad o un error, de una irregularidad relevante. Para ello, deberemos partir del concepto de " irregularidad relevante contable ", que se da tanto en los supuestos de transgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave.

Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante . Debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.

Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.

Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de " importancia relativa".

En el caso que nos ocupa, los actores consideran aplicable la presunción absoluta de culpabilidad del 164.2.1º de la Ley Concursal porque afirman que en relación con el activo de la concursada ésta no ha aplicado ninguna amortización, lo que implica una contravención de lo dispuesto en el...

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