STS 952/1989, 18 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución952/1989
Fecha18 Diciembre 1989

Núm. 952.-Sentencia de 18 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Requisitos. Supuesto de la cuestión e improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La aplicación del artículo 1.902, puesto en relación con el 1.104 del Código Civil , requiere la acreditación de una acción culposa del demandado o persona a su servicio o potestad.

No es procedente en casación formularla haciendo supuesto de la cuestión

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Zurich, Compañía de Seguros, S. A.", e "Hispania, Compañía General de Seguros, S. A." representadas por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y defendidas por el Letrado don Alberto Salvan Sáez; siendo parte recurrida "Aparcamientos y Construcciones, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Vedasco Triguero y defendida por el Letrado don Ángel María Tejada y Caller.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre de "Zurich, Compañía de Seguros, S. A.", e "Hispania, Compañía le Seguros, S. A." formulo ame el juzgado de Primera Instancia número 16, de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Aparcamientos y Construcciones S. A." (ACSA), sobre reclamación de cantidad con base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se sirva dictar sentencia por la que se condene a la demandada a que pague a sus poderdantes la compañía "Zurich, Compañía de Seguros, S. A.", la suma de 4.620.215 ptas. y a "Hispania Compañía de Seguros, S. A.", la de pesetas 712.061, lo que hace un total de 5.332.276 ptas., más sus intereses legales, por los conceptos que se consignan en los hechos de la demanda, y con expresa condena en costas a la parte demandada Admitida la demanda y emplazados los demandados, las sociedades de "Aparcamientos y Construcciones S. A.", compareció en los autos, en su representación el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, el que contesto a la demanda y termino suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia en la que sin entrar del todo el asunto, se admitan todas o algunas de las excepciones dilatorias formuladas por esta parte y, en su consecuencia, se les absuelva de la demanda o subsidiariamente, entrando a conocerdel fondo del asunto, se les absuelva asimismo de la demanda con expresa imposición, en ambos casos, de las costas que se ocasionen a la parte actora: El señor Juez de Primera Instancia número 16 de los de Madrid dicto sentencia de fecha 16 de noviembre de 1984 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por "Zurich, Compañía de Seguros S. A." e "Hispania, Compañía General de Seguros,

S. A." (ACSA), debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la primera compañía actora la cifra de 4.620 215 ptas. ya la segunda la cantidad de 712.061 ptas., más los intereses legales desde el día 2 de julio de 1983, fecha de presentación de la demanda."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia y tramitado con arreglo a derecho, al Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1984, dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16, de los de Madrid , en los autos a que el presente rollo se contrae, la debíamos de revocar y revocábamos, desestimando la demanda iniciadora de la litis, debíamos de absolver y absolvíamos a "Aparcamientos y Construcciones, S. A.", de las pretensiones de las sociedades mercantiles "Zurich Compañía de Seguros, S. A.", e "Hispania, Compañía General de Seguros, S. A." todo ello sin expresa condena en las costas de este juicio, en ninguna de las dos instancias."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en representación de "Zurich, Compañía de Seguros, S. A.", y de "Hispania, Compañía General de Seguros, S. A.", interpuso recurso de casación en fecha 27 de mayo de 1988, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Basado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Basado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por aplicación indebida del art. 1.902 en relación con el 1.104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de esta Sala de fecha 29 de mayo de 1952, 24 de mayo de 1953, 25 de marzo de 1954, 3 de octubre de 1961, 14 de febrero de 1964, 2 de diciembre de 1968, 26 de marzo de 1981, 9 de marzo y 31 de octubre de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , entre otras reiteradas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 29 de noviembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de derecho

Primero

El día 9 de mayo de 1982 se produjo un incendio en Galerías Comerciales de Madrid, sitas en la plaza de Canalejas y anejas al aparcamiento subterráneo de la calle Sevilla, que la demandada en esta litis explota en régimen de concesión administrativa habiendo a la sazón contratado con los Sres. Jose Daniel , Pedro , Ildefonso y Domingo los arrendamientos de los locales o tiendas p-18, 16 y 17, 27 y 36 y 14 respectivamente, que al sufrir las consecuencias del siniestro fueron indemnizados por las aseguradoras hoy demandantes en una cantidad total de 5.332.276 ptas., que es la que reclaman aquí a la concesionaria arrendadora en virtud de la acción subrogatoria que a tal fin les viene atribuida por los arts. 413 del Código de Comercio y 43 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , postulando a tal efecto se declare la culpabilidad por acción u omisión de dicha arrendadora por entender que se produjo el incendio en los servicios eléctricos generales dependientes en su correcta conservación de la demandada como tal arrendadora de las tiendas de que se ha hecho mención. La sentencia de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda mas no fue así en la de segundo grado que revocando aquélla absolvió de las pretensiones de aquélla a la entidad demandada.

Segundo

El primer motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en que supuestamente ha incurrido la Sala de Instancia, a cuyo fin invoca los documentos obrantes a los folios 283 a 299, que lo constituyen los contratos de arrendamiento de los locales de negocio, poseídos en virtud de los mismos por sus clientes damnificados y seguidamente indemnizados por las demandantes-recurrentes, en cuya cláusula 4.ª se distingue claramente el alumbrado interno de cada local del "alumbrado y demás servicios generales de la planta", de cuya circunstancia quiere deducir que la culpa de la arrendadora surge al no cumplir con la obligación que le es inherente a su calidadde tal arrendadora de garantizar el correcto funcionamiento de esas instalaciones y servicios generales que se vio frustrado al ocurrir el siniestro. El motivo fracasa porque si bien es cierto el contenido clausular que se invoca, ello no puede difuminar y menos descalificar la conclusión fáctica sentada en la sentencia recurrida de que "no se ha podido acreditar de una manera directa, ni indirecta, el acto inicial desencadenante del incendio, siniestro de autos, ni el lugar donde se produjo, que pudieron ser múltiples, dada la pluralidad de instalaciones y mercaderías existentes, hechos estos, acto inicial desencadenante y lugar de ubicación, que correspondía acreditar a los actores apelados, no siendo suficiente con juicios valorativos o presunciones de posibilidades, sin demostración del punto de partida o base de estos juicios o presunciones, por tanto al faltar la premisa para la imputabilidad del hecho, elemento integrante de la concreción de la culpa aquiliana..."; es decir, que la imputabilidad culpabilística "in vigilando", ha de apoyarse forzosamente desde el punto de vista fáctico, en que el lugar y la iniciación del accidente así como la causa de la misma vengan referidos a lo que sea propio de la arrendadora en orden a que se materialice esa obligación de "in vigilando" e incluso "in eligendo" y como aquí no se ha demostrado nada al efecto, ni el motivo presenta documentos incontrovertibles que acrediten lo contrario, pues se limitan a establecer zonas de "influencia jurídica" de las partes contratantes sin que lógicamente puedan señalar la motivación del accidente surgido en el tracto continuo del mismo contrato, quiérese decir con ello que es totalmente ineficiente el alegato del recurrente.

Tercero

El motivo segundo, por vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.902 en relación con el art. 1.104 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias cita; todo lo cual no puede prosperar ya que, en primer lugar, se yerra en el motivo en forma conceptual puesto que el art. 1.902 no sólo no se aplica sino que se rechaza su aplicación porque para ello hubiera sido preciso, como se dice en los fundamentos 3.° y 4.° de la sentencia de segundo grado que hubiera concurrido una acción culposa del demandado o persona a su servicio o potestad, lo que se descarta rotundamente por la Sala, lo que viene a descubrir un nuevo defecto casacional en el motivo cuyos razonamientos parten de una premisa fáctica diametralmente opuesta a la de la sentencia recurrida, viniendo con ello a hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en este recurso igualmente no es de recibo la insinuación relativa a la objetivación de la responsabilidad en punto a la derivada del art. 1.902 y concordantes del Código Civil , como tampoco lo sería la que viniera a ser compulsada a través de la obligación contractual diseñada por los arts. 1.101 y 1.104 en relación con el arts 1.554.2.º y 3.º del Código Civil , por cuanto para una y otra se determinó en Segunda Instancia sin eficaz descalificación, la terminante proclamación de que "no se ha demostrado ni directa ni indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del incendio ni el lugar donde se produjo", lo que constituye siempre y en todo caso la premisa sobre la que montar la exacción de responsabilidad a la arrendadora, postulada por las recurrentes

Cuarto

Rechazados los dos motivos se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el art. 1.715, "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Zurich, Compañía de Seguros, S. A.", e "Hispania Compañía General de Seguros, S. A.", contra la Sentencia que en fecha 22 de febrero de 1988 dicto la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Matías Malpica González Elipe. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Manuel González Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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