STS, 14 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1989

Núm. 1.662.-Sentencia de 14 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Publica. Prisión preventiva y posterior

absolución por Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, arts. 9.3 y 121; Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 292 al 297 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de enero de 1989.

DOCTRINA: Aunque los hechos no hubieran merecido la calificación jurídica de violación, el hecho

imputado -el yacimiento- que es lo relevante para el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

había existido, lo que implicaba la alta de concurrencia del supuesto de hecho del mencionado

precepto.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta 1.662 y nueve.

Antecedentes de hecho

Único: El Letrado don Juan Aguirre Alonso, en nombre y representación de don Jose Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1987 por la que se deniega al actor la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, debida al funcionamiento de la Administración de Justicia; y contra otra de dicho Departamento, de 13 de abril de 1988, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estos Autos tienen su origen en la impugnación de la resolución ministerial denegatoria de la reclamación de indemnización formulada por el hoy demandante como consecuencia de haber sufrido prisión preventiva y después haber resultado absuelto por Sentencia que declaraba que los hechos probados no eran constitutivos del delito de violación del que se le acusaba.

Segundo

El principio de la responsabilidad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución se especifica para el Poder Judicial en su art. 121 que establece el derecho a la indemnización en los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.El desarrollo que de tales preceptos constitucionales lleva a cabo la Ley . Orgánica del Poder Judicial - arts. 292 al 297- incluye los dos supuestos generales que acaban de mencionarse y otro de carácter específico relativo a la prisión preventiva seguida de Sentencia absolutoria o de Auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado -art. 294 - que puede explicarse como una manifestación del error judicial -aunque en algún caso pueda conectarse con el funcionamiento anormal.

Ocurre que en ocasiones el propio desarrollo del proceso penal, en el que la resultancia de la investigación puede variar, acredita la existencia del error judicial -entendido objetivamente- y en tales casos no resulta ya necesaria la declaración jurisdiccional del error - art. 293.1 de la Ley Orgánica .

La especificidad del art. 294 de la Ley Orgánica se manifiesta así claramente: En los supuestos de prisión preventiva seguida de Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no será necesaria una declaración jurisdiccional en tal sentido.

Y de este encuadramiento sistemático del art. 294 deriva ya una importante consecuencia: Tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una Sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad, de una duración que abarque todo el tiempo pasado en situación de prisión. Sólo cubre algunos supuestos y para los demás no amparados por el art. 294 ha de entenderse plenamente viable el cauce general del art. 293, supuesta la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

El art. 294 aparece, pues, como «una» de las vías posibles para reclamar indemnización sobre la base de una prisión preventiva, de modo que cuando este precepto no resulte aplicable, ello no significará la negación de la posibilidad de obtener la indemnización que podrá conseguirse mediante el procedimiento de alcance general del art. 293.

Tercero

El art. 294 de la Ley Orgánica se integra como toda norma jurídica por un supuesto de hecho -prisión preventiva seguida de Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado- y una consecuencia jurídica -viabilidad de la reclamación directa sin previa declaración de error judicial.

El supuesto de hecho consta de un elemento material que es la inexistencia del hecho y otro formal que recoge los actos procesales que declaran aquel dato material y que tanto puede ser la Sentencia absolutoria como el Auto de sobreseimiento libre.

Qué deba entenderse por inexistencia del hecho imputado es cuestión que ha suscitado serias dificultades y también criticas por la estrechez de la dicción legal que deja fuera de su ámbito numerosos supuestos de prisión preventiva no seguida de Sentencia condenatoria. Incluso en el propio seno del poder legislativo se ha producido ya alguna proposición de Ley tendente a la ampliación del supuesto de hecho del art. 294.

Cuarto

Dejando a un lado temas de legeferenda, en el campo de la aplicación del derecho, es claro que la interpretación del art. 294 ha de llevarse a cabo utilizando los criterios del art. 3.1, del título preliminar del Código Civil :

A) En el terreno literal, inexistencia del hecho imputado significa que en la realidad no se ha producido el acaecimiento que se atribuye a determinada persona. Es, pues, una inexistencia objetiva.

Pero sabido es que la interpretación literal es siempre un mero punto de partida.

El debate parlamentario sobre el precepto que se examina tuvo escaso relieve, pero, aun asi, cabe indicar: a) La primitiva dicción de la norma según la redacción del proyecto -«sean declarados inocentes»-fue sustituida ya en el Senado por la actual: «Sean absueltos», permaneciendo en ambas la referencia a la inexistencia del hecho imputado, b) Las enmiendas presentadas, de matiz claramente ampliatorio -alguna proponía precisamente la supresión de la mención «por inexistencia del hecho imputado» con lo que el precepto ampliaría su campo a todo supuesto de Sentencia absolutoria o de sobreseimiento libre- fueron rechazadas manifestándose así una vez más el sentido restrictivo de la norma.

En el terreno sistemático son viables en principio dos itinerarios distintos: a) El elemento material del supuesto del art. 294 puede aflorar procesalmente por dos vías distintas -la Sentencia o el sobreseimiento libre-, ambas por tanto equivalentes. De ellas la que mejor aparece tipificada en la Ley de EnjuiciamientoCriminal es la del sobreseimiento libre. Y el estudio del art. 637 de dicha Ley de Enjuiciamiento parece indicar que la inexistencia del hecho a la que se refiere el art. 294 con su remisión al sobreseimiento libre, es precisamente la inexistencia objetiva del art. 637.1, con exclusión, por tanto, de los apartados 2.° y 3.° que no implican tal inexistencia. No puede evitarse la sensación de que al redactar el art. 294 se estaba leyendo o recordando el art. 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento , b) Pero el art. 294 cumple una función análoga a la del recurso de revisión: Los dos -art. 293.1 de la Ley Orgánica - hacen innecesaria la previa y específica declaración del error judicial.

Podría entonces pensarse que el ámbito objetivo del art. 294 debería ser equivalente al del recurso de revisión. Pero esta solución, independientemente del futuro que se le augure de lege ferenda, no puede mantenerse a la vista del texto del art. 294: La revisión determina una posibilidad de indemnización en todo supuesto de Sentencia absolutoria - arts. 960, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 293.1 de la Ley Orgánica-, en tanto que el art. 294 sólo opera en algunos supuestos de absolución o sobreseimiento libre.

La expresa dicción del art. 294 delimita su propio supuesto de hecho con un criterio mucho más restrictivo que el que aparece en el art. 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que recoge la indemnización en todo supuesto de Sentencia absolutoria dictada en virtud de recurso de revisión.

D) Pero sin duda el criterio interpretativo de mayor importancia es el finalista.

El art. 294 cumple la función de hacer innecesaria la previa declaración jurisdiccional del error en los casos en los que el propio curso del proceso penal ha puesto de relieve más descarnadamente el error, es decir, la improcedencia de la prisión provisional, apreciada objetivamente a posterior!. Esto es llamativamente manifiesto en los casos de inexistencia del hecho, pero no en los de inexistencia de delito, supuestos ambos claramente separados en el art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que ha seguido el art. 294 de la Ley Orgánica para establecer su aplicabilidad en la inexistencia del hecho con lo que excluye su virtualidad en la inexistencia de delito.

En esta linea será de recordar la doctrina del Consejo de Estado -Memoria de 1987- que señala que «art. 294 se refiere exclusivamente a cuestiones de hecho -a la inexistencia objetiva del hecho o incluso a la falta de participación en él del sujeto imputado-», en tanto que la «identificación de un caso de inexistencia de delito requiere un juicio de valor: El que realiza el órgano juzgador cuando reputa que en los hechos declarados probados no concurren todos los elementos del tipo delictivo que la acusación imputaba al sujeto».

Esta solución es justamente la de la Sentencia de esta Sala, de 27 de enero de 1989 , que refiriéndose también a un proceso penal por violación declaraba que, aunque los hechos no hubieran merecido la calificación jurídica de violación, el hecho imputado -el yacimiento- que es lo relevante para el art. 294 sí había existido lo que implicaba la no concurrencia del supuesto de hecho del mencionado precepto.

Quinto

Ya más concretamente, y en cuanto a los datos de hecho que definen el supuesto litigioso será de indicar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de mayo de 1986 absolvió al hoy demandante del delito de violación en razón que se produjo «un forzamiento no violento» -folio 11 del expediente administrativo- pero declarando probada la existencia del yacimiento lo que excluye la posibilidad de obtener la indemnización por la vía específica y de interpretación restrictiva que traza el art. 294 de la Ley Orgánica .

Sexto

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento desestimatorio del recurso previsto en el art. 83.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la misma se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel , contra las resoluciones del Ministerio de Justicia, de 30 de noviembre de 1987 y 13 de abril de 1988 debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretaria, certifico.-Mana Dolores Mosquera.-Rubricado.

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