SAP Madrid 343/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:15029
Número de Recurso801/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución343/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003351

Recurso de Apelación 801/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 430/2016

APELANTE: Dña. Leticia y D. Arcadio

PROCURADOR D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 430/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba a instancia de D. Arcadio y Dña. Leticia como partes apelantes, representados por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI contra BANCO SANTANDER SA como parte apelada, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 19/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda presentada por Agustín Roberto Schiavon Raineri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Leticia y Arcadio contra Banco Santander S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Arcadio y Dña. Leticia, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda origen de la litis, interpuesta por D. Arcadio y DÑA. Leticia contra BANCO SANTANDER S.A., postulaba sentencia que declarase la nulidad del contrato de adquisición de VALORES SANTANDER de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante dos órdenes de suscripción por 120.000 euros cada una (total 240.000 euros), condenando a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 194.854,26 euros, que supone la diferencia de la cantidad entregada menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia del contrato por importe de 44.145,74 euros, según la información fiscal suministrada por la demandada, más los intereses legales desde la contratación del producto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 576 LEC.

Dicha demanda entrañaba así, con carácter principal, el ejercicio de acción de nulidad por vicio del consentimiento al concurrir error esencial en la suscripción de las referidas órdenes de compra y/o suscripción de Valores Santander, debido a falta de información bancaria del producto y sus riesgos inherentes, que les fue comercializado por el director de la sucursal de Banco Santander, dentro de una relación de confianza, como un producto seguro, semejante a un depósito a plazo fijo, y de alta rentabilidad, sin tener en cuenta su perfil conservador y minorista, sin conocimientos financieros que les permitieran comprender la complejidad del producto, siendo personas de edad avanzada, jubiladas y clientes habituales del Banco desde hacía años. Se adujo además que el producto fue contratado sin que se les entregara la orden de valores, que solo consta la firma de la solicitud del "Producto Amarillo", y que no se les entregó el Tríptico ni tampoco Folleto de emisión.

Alegaron que el canje de los Valores Santander -sucesivamente- por obligaciones subordinadas y por acciones del banco se produjo de forma "voluntaria", pero por las instrucciones expresas del representante de la entidad que les asesoraba, en fecha 29 de junio de 2012 a un tipo de cambio de 5,32 euros, adjudicándoseles 9.056 acciones, que conservan sin vender en la actualidad, lo que supone un valor aproximado de 96.355,84 euros, con lo que han perdido una gran parte de la cantidad invertida, aproximadamente 94.498,42 euros.

Subsidiariamente a la petición de nulidad/anulabilidad de los contratos de adquisición de Valores Santander por vicios del consentimiento, se ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por las falsedades y omisiones en la información del producto financiero, en la intermediación en su adquisición e incumplimientos contractuales al momento de su suscripción, que cuantifican en 98.498,42 euros (diferencia entre la cantidad invertida y los rendimientos percibidos como frutos y rentas), más los intereses devengados desde la fecha de la contratación y los que correspondan conforme al art. 576 LEC.

La demandada fue declarada en rebeldía procesal al no contestar en el término legal a la demanda, personándose con posterioridad y asistiendo al acto de la audiencia previa, en la que propuso prueba -documental y testifical- que le fue admitida.

La sentencia desestima la demanda. Rechaza la acción de nulidad por error al contratar con vicio en el consentimiento considerando, desde la valoración de la prueba documental y testifical que la entidad financiera demandada informó suficientemente de la naturaleza y riesgos del producto a los demandantes, quienes, como se hace constar en la Orden de compra firmada, habrían recibido el Tríptico de la inversión, donde constan de forma adecuada y comprensible para un ciudadano medio sus características esenciales, definición, comportamiento en escenarios positivos y negativos y riesgos de la inversión, con lo que fueron conscientes de la trascendencia de la operación y riesgos inherentes; a lo que abunda la declaración prestada como testigo por D. Santiago, director de la sucursal de Banco Santander en Galapagar, quien vendió los Valores Santander a los demandantes, que toma en consideración, y que afirmó que los demandantes eran

clientes habituales del banco con fondos de inversión y diferentes productos financieros, con conocimiento y experiencia en operaciones bursátiles; que los demandantes tuvieron un primer contacto donde firmaron una reserva antes de la aprobación del producto por la CNMV, habiendo firmado el documento "manifestación de interés valores convertibles" donde consta su interés en conocer las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander, y ya se sabía que era un producto convertible en acciones, y que después de la aprobación por la CNMV mantuvieron una segunda reunión donde se les dio toda la información.

Concluyendo de todo ello que a los demandantes se les informó verbalmente y por escrito, y que tenían capacidad para entender la información que les fue facilitada sobre el producto y que los valores acabarían convirtiéndose en acciones, por lo que no existió vicio en la prestación del consentimiento. Desestima igualmente la acción subsidiaria de daños y perjuicios.

La parte actora recurre en apelación. Alegando como motivo sustancial el error en la valoración de la prueba: sobre la prueba testifical y sobre la prueba documental. Reprocha que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta que la demandada no contestó a la demanda con lo que no ha podido desvirtuar la carga de la prueba. En cuanto al testigo, advierte de su condición de empleado que depende jerárquicamente de Banco Santander. Y respecto de la prueba documental señala que de la misma se comprueba: a. irregularidades en la venta del producto financiero; b. sobre el perfil de riesgo, que los productos suscritos con anterioridad muestran que no eran inversores avezados sino consumidores-ahorradores, y que existe una total "fidelización del cliente" a la entidad financiera demandada, que le vende todo lo que emite; c. carencias informativas del "Producto Amarillo"; d. existencia de errores e incumplimientos en la información contenida en el Tríptico de la emisión. Y señala que si bien la sentencia habla de "contenido documental entregado" (a la actora) no se precisa ninguno. Sostiene en suma la falta de información y la existencia de vicio en el consentimiento por error esencial, por el incumplimiento de la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información, y con ello la nulidad de la adquisición de los Valores Santander en litigio.

La demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación. Rechaza los argumentos en que se fundamenta, realizando extensas alegaciones para sostener la inexistencia del error en el consentimiento de los recurrentes, y rechazando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Niega en todo caso la procedencia de la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios.

Tras referirse a las características del producto Valores Santander, afirma que la suscripción se hizo por los demandantes de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informados de las características y riesgos del producto. Respecto del perfil de los demandantes refiere la experiencia inversora de los mismos pues con anterioridad a suscribir los Valores Santander ya habían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 324/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • 8 Julio 2020
    ...de ser realizada con antelación suf‌iciente a la f‌irma del contrato y que no puede suponer una mera información sobre lo obvio. La SAP Madrid n.º 343/2018, Sección 11ª, de 28 de septiembre establece: "El Tribunal Supremo rechaza las menciones estereotipadas predispuestas por quien está obl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR