STS 141/1898, 30 de Marzo de 1898

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/1898
Fecha30 Marzo 1898

Núm. 141

En la villa y corte de Madrid, á 30 de Marzo de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de primera instancia de... y la Sala primera de lo civil de la

Audiencia de... por D. A. E. V., vecino de..., con D. R. F. S., como curador ad litem de la menor Doña

L. G., sobre tercería de mejor derecho; pleito pendiente ante Nos, á virtud de recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto el D. A. E., representado por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendido por el Licenciado D. Modesto Llorens, estándolo la parte recurrida por el Procurador D. Fermín Bernaldo de Quirós y el Letrado D. Manuel Zancajo;

RESULTANDO

Resultando que Doña L. G. y B. formuló querella ante el Juzgado de B... contra D. P. M. por el delito de estupro en 12 de Diciembre de 1884, quien por cuyo motivo, y con fecha 28 de Abril de 1885, fué requerido para que en el término de veinticuatro horas prestase fianza de 2.000 pesetas para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran corresponderá, bajo apercibimiento de apremio en caso contrario; y no habiéndolo efectuado, se trabó el correspondiente embargo, siendo designado por el mismo

M., para responder de la cantidad indicada, la casa, manso y heredad de su propiedad, llamada R..., con sus dos casitas C... de R... y P... de R..., haciéndose la correspondiente anotación en el Registro de la propiedad; y por sentencia dictada por la Audiencia de M... en 31 de Mayo de 1886, fué condenado el querellado, como autor del delito de estupro, á la pena de dos años de prisión correccional, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio, y al pago de todas las costas, condenándole también á dotar á la querellante por vía de indemnización y mantener al niño que ésta dio á luz en 30 de Octubre de 1884 en el hospital de la ciudad de B...

Resultando que en 14 de Enero de 1887, D. P. M. otorgó en P... de los L..., ante el Notario D. Narciso Moner y Casademunt, escritura de confesión de deuda y constitución de hipoteca á favor de D. A. E. y Y., en la que reconoció aquél deber y querer pagar á éste la cantidad de 50.000 pesetas que para expedición de sus negocios le había prestado, y que confesó haber recibido de él con anterioridad al acto del otorgamiento de aquella escritura, prometiendo devolver al propio D. A. E., ó á su legítima representación, dicha cantidad en término de dos meses, á contar de aquella fecha, en un solo plazo, sin intereses por dicho término, por ser el préstamo gratuito; é hipotecó á favor del acreedor, y como garantía del préstamo, una casa, manso y heredad llamada R..., con otras dos casitas agregadas, denominadas O... de R... y P... de R... la casa, manso y heredad denominada C... otra llamada C... A... una pieza de tierra de ocho cuarteras, poco más ó menos; otra pieza de tierra, conocida por la P..., de dos cuarteras de semilla; otra pieza de tierra llamada también la P..., de 70 cuarteras de bosque y yermo; y declaró que el manso C... C... estaba libre de toda carga, pero que sobre el manso R... gravitaban una deuda de 1.333 pesetas 33 céntimos, contraída por su padre D. M. á favor de D. C. R. otra deuda de 2.500 pesetas, contraída por el otorgante á favor de un sujeto vecino de C... en Febrero de 1885, cuyo nombre no recordaba; una fianza hipotecaria de 2.000 pesetas para asegurar las responsabilidades procedentes de la que se ha hecho mérito, y otra hipoteca, en garantía de deuda de 8.000 pesetas á favor de Doña M. R. y C, sobre la finca C... A.. distribuyéndose las responsabilidades de las fincas hipotecadas para responder del compromiso contraído en la escritura que se otorgaba, en la siguiente, forma: la de R... para responder de 38.500 pesetas de capital y 2.000 fijadas para cestas en caso de litigio; la de C... C..., por 6.000 pesetas; la de C... A..., por 2.500 pesetas; la pieza de tierra de ocho cuarteras y la P..., de 70 cuarteras, por 1.000 pesetas, y la P..., de dos cuarteras de semilla,por 500 pesetas:

Resultando que en 5 de Octubre de 1886 y 18 de Enero de 1887 desestimó este Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por D. P. M. por quebrantamiento de forma é infracción de ley respectivamente contra la sentencia dictada por la Audiencia de M..., en la querella seguida por el delito de estupro de que antes se ha hecho mérito, y reclamado sin resultado el pago de los honorarios y derechos devengados por la defensa y representación en la expresada causa de D. P. M., se pidió por los mismos en 20 de Enero de 1887 la anotación y ampliación del embargo por la cantidad de 4.000 pesetas sobre la casa y heredad denominada R...

Resultando que con oficio expedido por la Audiencia de M... Junio de 1887, acompañando la tasación de costas aprobada, cuyo importe ascendió á 4.160 pesetas 18 céntimos, fueron remitidas aquellas actuaciones al Juzgado de B..., el que teniendo en cuenta que las costas hasta la terminación definitiva de la causa ascenderían á 8.000 peseta», mandó por auto de 20 de Junio de 1887 ampliar el embargo trabado de loa bienes de D. P. M., lo que se verificó sobre los denominados manso O... A..., tres piezas de tierra en el manso y heredad E..., con sus dos casitas, la llamada C... C..., otra denominada C... B... y otra B..., llevándose á efecto la anotación oportuna en el Registro de la propiedad:

Resultando que en 31 de Agosto del mismo año pidió Doña L. G. y B. al Juzgado que se hiciese saber á D. A. E. el estado de las actuaciones, al objeto determinado en el art. 1490 de la ley de Enjuiciamiento civil , expidiéndose en 30 de Septiembre siguiente el oportuno despacho para que se hiciese saber á D. A. E. que la pieza sobre exacción de costas se hallaba en el estado de proceder á la valoración y justiprecio de las fincas embargadas, para que interviniera en el avaluó y subasta si le convenía; y efectuada la tasación, justipreciando la casa de O... C... en 6.000 pesetas; la de R... y otras dos, llamadas C... y las P..., las tres en 22.000 pesetas; la heredad llamada C... A..., la pieza de tierra de pertenencia del manso O... A..., y otra conocida por la P..., del propio manso, en 15.000 pesetas, y verificado el remate de las tres fincas, en virtud de subasta judicial celebrada por segunda vez, con rebaja del 25 por 100 del valor de la tasación, le fueron adjudicadas á D. J. R. en 11.001 pesetas la de R..., en 3.001 la de C... C..., y en

15.000 la de C... A..., siendo aceptado dicho remate en calidad de cederlo á D. M. A. y practicadas varias diligencias en la busca de D. P. M. sin ser habido, fué declarado rebelde, declarándose terminadas aquellas actuaciones:

Resultando que con estos antecedentes, y en méritos de la pieza separada de embargo de la referida causa criminal, formuló D. A. E. la demanda de tercería de mejor derecho, origen de estos autos, en 12 de Octubre de 1887, ejercitando la acción real hipotecaria, la condictio ex leye, la estipulatio y de nulidad, y pidió se citara y emplazara en forma a la ejecutante Doña L. G., y al ejecutado D. P. M., para que, previa declaración de nulidad de la anotación preventiva del embargo llevado á efecto, en cuanto dicha anotación pudiera surtir mayor efecto que el de garantir la cantidad de 2.000 pesetas, se declarase que D. P. M. venía obligado al inmediato pago de la cantidad de 50.000 pesetas que el demandante le prestó, y al pago de los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda hasta el total y definitivo pago de la cantidad prestada y al de todas las costas, gastos y perjuicios ocasionados por su demora y falta de cumplimiento; que este crédito era preferente á cualquier otro de menores requisitos y circunstancias ó inscrito en el Registro de la propiedad con posterioridad al 26 de Febrero de 1887 respecto de las fincas hipotecadas en la escritura de 14 de Enero de aquel mismo año, y por tanto, que el demandante tenía mejor derecho que cualquier otro acreedor menos preferentes debía cobrar su crédito y accesorios con preferencia á la cantidad de 8.000 pesetas fijadas por la ampliación de embargo á instancia de Doña L. G., y en su consecuencia, se dispusiera que del producto de los bienes hipotecados de Don P. M. se hiciese pago al actor de su crédito de 50.000 pesetas, con las costas de esta tercería á los demandados; y pidió por un otrosí se suspendiera todo pago ó inversión del precio de las fincas de D. P. M. Hasta que recayera ejecutoria en estos autos: sultando que D. R. F., como curador ad litem de Doña L. G., contestó la demanda, exponiendo que ésta era indeterminada, puesto que en ella se expresaba que D. A. E. tenía mejor derecho que cualquier otra acreedor menos preferente, sin significar cuáles fueran esos otros créditos ni quiénes fueran esos otros acreedores, contra los que no se dirigía la demanda; que la sentencia de 31 de Mayo de 1886, dictada por la Audiencia de M...., condenó á D. P. M., entre otras cosas, al pago de las costas y á dotar á Doña L. G. por vía de indemnización, y mantener el niño que ésta dio á luz, siendo ejecutoria dicha sentencia por haber sido desestimados los recursos interpuestos contra ella, procediéndose á hacerlo efectivo en cuanto á las costas; que la inscripción efectuada en el Registro de la propiedad en los bienes de M. para asegurar la fianza que se le exigió al efecto de garantizar, las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran corresponderle en la referida causa por estupro, era muy anterior á la inscripción del crédito á favor de D. A. E., cuya escritura se otorgó cuatro días antes de publicarse la sentencia de este Tribunal Supremo, resolviendo el recurso por infracción de ley; que el demandante era hermano germano de Doña T. E., consorte de D. P. M., y por tanto, ambos eran parientes en segundo gradopor afinidad; que la querella deducida por Doña L. G. era de fecha de Diciembre del 84, de cuya época venían siguiéndose las diligencias criminales; que la escritura de 14 de Enero de 1887, otorgada á favor del demandante, lo fué fraudulentamente, por ser el precio confesado y no entregado, y por los demás extremos que se consignaron en ella; siendo de notar que catorce días antes del otorgamiento, M. cobró de

D. J. E., hermano del demandante, la cantidad de 9.066 pesetas 66 céntimos en calidad de dote de su esposa; que por la citada escritura, otorgada á favor del demandante, quedó D. P. M. insolvente por los gravámenes que allí se impusieron sobre sus bienes y por el valor de éstos; y oponiendo á la demanda las excepciones sirte actione agis, de dolo y cualquier otra procedente, formuló, apoyado en lo expuesto, la reconvención, ejercitando en cuanto á ésta las acciones Pauliana, y en subsidio la rescisoria y cualquier otra que se derivara de lo expuesto, y terminó pidiendo se le absolviera de la demanda; y en cuanto á la reconvención, se declarase que la escritura otorgada en 14 de Enero de 1887 por D. P. M. á favor del demandante era nula y hecha en fraude de acreedores, con la imposición de costas al actor:

Resultando que declarados en rebeldía D. P. M., el Ministerio fiscal y el Abogado del Estado, que fueron emplazados para contestar la demanda, replicó el actor reproduciendo las pretensiones formuladas en aquélla, y añadió que al otorgarse la escritura, origen de estas actuaciones, se hallaban los bienes que

D. P. M. poseía en G.... embargados únicamente por la cantidad de 2.000 pesetas, en virtud de lo acordado

en 28 de Abril de 1885, hallándose libres de este embargo los bienes que poseía en M.... que en dicha escritura de 14 de Enero de 1887 se consignó como cargo dicho embargo, no obstante no constar en el Registro de la propiedad la cantidad porque se efectuó éste, por lo que la anotación del mismo era nula; que la ampliación de embargo hasta 8.000 pesetas, pedida por Doña L. G., se decretó en 20 de Junio de 1887, trabándose en 1.° del siguiente Julio en todas las fincas de M., de modo que fueron embargadas las fincas de M. que no se habían embargado antes; que Doña T. E., esposa de M., había recibido en varias partidas la mayor parte del dote que le fué conferido, cuya escritura otorgó para garantir seguridad del completo pago; y terminó pidiendo en definitiva se dictase sentencia en conformidad con lo pedido en la demanda, la que se entendía aclarada respecto á los créditos, cuya preferencia se solicitó que eran los de las distintas partes emplazadas; y que la preferencia sobre las 8.000 pesetas de la ampliación de embargo se entendía salvo las 2.000 pesetas de la fianza, cuyo crédito se reconoció en la escritura fundamento de la demanda:

Resultando que sostenidos por el demandado en la duplica los hechos aducidos en la contestación á la demanda, añadió que, en cuanto á la reconvención, no había opuesto el tercerista tacha alguna, por lo que insistió en que se fallara el pleito como tenía solicitado:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se practicó testifical y documental, y entre ésta se trajo á los autos una certificación del Registro de la propiedad del partido de B..., con fecha 22 de Julio de 1890, en la que, entre otros extremos, aparecían inscritos á favor de D. P. M. una casa, manso y heredad llamada C... B... otra con sus tierras, llamada L..., y otra denominada La C... ó C... B..., sitas las tres en M..., no constando que sobre ellas existiera anotado en 14 de Enero de 1887 embargo alguno trabado en méritos de la causa criminal por estupro ya mencionado; y de otras certificaciones expedidas por el mismo Registrador con fechas 15 y 20 de Julio de 1887 respectivamente, traídas á los autos por la parte demandada para acreditar todos los bienes que en 1884 constaban inscritos á favor de D. P. M., y las cargas que sobre los mismos gravitaban, resulta, entre otros extremos, y por lo que sé refiere á que las heredades sitas en término de..., denominadas C... B... y L..., que fueron hipotecadas por D. P. M. por escritura de 31 de Diciembre de 1886 en garantía de 9.066 pesetas 66 céntimos que recibió en el acto deD. J. E. en pago de la dote prometida á su esposa y sobrina del solvente, Doña T. E., y de 933 pesetas 67 céntimos, señaladas para costas, caso de litigio:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de... dictó sentencia en 27 de Febrero de 1897, confirmatoria, en parte, de la de primera instancia, y declaró rescindida, como hecha en fraude de acreedores, la escritura de confesión de deuda y constitución de hipoteca que en 14 de Enero de 1887 otorgó D. P. M. á favor de D. A. E. y V. ante el Notario de P..., D. Narciso Moner Casademunt, que motivó la demanda de tercería de mejor derecho, origen de este juicio, y absolvió á Doña L. G. y B., D. P. M., y por consiguiente á los demás demandados, de la demanda contra ellos promovida, sin expresa condena de costas de primera instancia, y condenando en las de la segunda al apelante:

Resultando que D. A. E. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el párrafo 1.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , y que le ha sido admitido por los siguientes motivos:

Primero (segundo del recurso). Infracción de la conocida regla de derecho y doctrina legal, de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos?, consignada, entre otras, en las sentencias de 1.° deDiciembre de 1886 y 26 de Septiembre de 1888, y que, concretamente al fraude, formula la ley 145 del Digesto, De div reg. jur., libro 50, tít. 17 (nema videtur fraudare eos qui seiunt el consentinut); en cuanto la sentencia recurrida declara á favor de la demandada la rescisión del contrato otorgado por D. P. M. á favor de D. A. E. en 14 de Enero de 1887, puesto que dicho demandado reconoció judicialmente la legitimidad de dicho crédito, cuando con conocimiento de su existencia y de la fecha de la escritura instó del Juzgado de... que se requiriese á Don A. E., como verdadero acreedor, para que, en conformidad con lo establecido en el art. 1490 de la ley de Enjuiciamiento civil , pudiese intervenir en la valoración de los bienes embargados para su venta, á cuya petición accedió el Juzgado en providencia de 3 de Septiembre de 1887; y Segundo (tercero del recurso). Infracción de la ley 1.a, párrafo 1.º, y ley 6.a, párrafo 8.°, del Digesto, quce infraud credit facta sunt, libro 42, tít. 8.º ; en cuanto declara la bala sentenciadora la rescisión de la escritura de 14 de Enero de 1887 contra D, A. E., quien no se ha probado fuese conocedor del fraude, aunque existiese por parte del deudor M., pues no es declarar que conociese el fraude la apreciación de que conocía la existencia de una sentencia que condenaba á D. P. M., tanto más cuanto que existían otros bienes del mismo deudor que quedaban libres de la hipoteca en la mencionada escritura de 14 de Enero de 1887; infracción tanto más indudable, cuanto que la sentencia, al no imponer las costas de la primera instancia á

1)., A. E., vale tanto como decir que no era conocedor del fraude, pues en otro caso hubiera obrado con dolo, y por consiguiente con indudable temeridad, al sostener su crédito frandulento.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa:

CONSIDERANDO

Considerando que no se infringe en la sentencia las leyes y doctrina legal invocadas en el primer motivo del recurso, porque el requerimiento hecho á instancia de D. R. F. á D. A. E., en cumplimiento del art. 1490 de la ley de Enjuiciamiento civil , no tiene otro alcance que el de darle intervención por su carácter de acreedor hipotecario en el avalúo y subasta de los bienes embargados, sin que tal intervención suponga el reconocimiento de la validez del título hipotecario, ni prive pollo tanto al ejecutante del derecho á impugnarlo, si sobre su eficacia se promoviere pleito:

Considerando que tampoco se han infringido las leyes del Digesto, que infraud credit facta sunt, invocadas en el sugundo motivo, porque además de que por el concepto general de la sentencia claramente se demuestra la connivencia de E. y M. para otorgar la escritura de 14 de Enero de 1887, con el propósito de eludir el pago á que el segundo venía obligado en favor de Doña L. G. concurriendo todos los requisitos que las leyes del Digesto invocadas exigen para apreciar el contrato hecho en fraude de acreedores, la misma Sala lo estima también rescindible, según el art. 37 de la ley Hipotecaria , no tan sólo por ser E. cómplice en el fraude, sino por haberse celebrado á título gratuito, según el art. 40, toda vez que consistiendo en la confesión de una deuda de 50.000 pesetas, que no da fe el. Notario otorgante de su entrega, no se ha probado después su certeza, sin que sobre este fundamento del fallo se haya alegado motivo alguno de casación;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. A. E., á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de... la oportuna certificación, acompañada del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gacela é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier;

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