Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGuardiola/García/Cabaleiro
Páginas1051-1078

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Registro de la propiedad
  1. Anotación Preventiva de Embargo: Siendo esencial en la suspensión de pagos la situación de igualdad de los acreedores que no tengan el carácter de privilegiados, no puede practicarse en el Registro de la Propiedad una anotación de embargo cuando en los libros del mismo figura ya anotada la suspensión de pagos del deudor embargado.

    RESOLUCIÓN DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1968 («B. O.» DE 29 DE NOVIEMBRE).

    A) Antecedentes de hecho.-Como consecuencia del impago de varias letras de cambio aceptadas por don Luis Tapia Gómez, la "Compañía Española de Flockage, S. A." promovió demanda ejecutiva contra el mismo, en otrosí de la cual se decía que se dirija también esta demanda contra la esposa de aquél, doña Bienvenida Vicente Sánchez. El Juzgado número 6 de Madrid, por auto de 15 de octubre de 1966, aceptó la demanda, despachó la ejecución y decretó el embargo de bienes suficientes para cubrir la cantidad adeudada; en estos autos ejecutivos se aportó testimonio que acreditaba la suspensión de pagos de don Luis Tapia Gómez, declarada en providencia del Juzgado de Primera Instancia de Béjar de fecha 28 de octubre de 1966, en la que se ordenaba la anotación de la misma en los Registros de la Propiedad y Mercantil, y se intervenían todas las operaciones del suspenso.

    Por providencia de 20 de octubre de 1966, se acordó el embargo de varias fincas rústicas y diversa maquinaria del ejecutado, sitas en BéjarPage 1052 (Salamanca), y el juez de Primera Instancia de este partido, en cumplimiento de exhorto, expidió dos mandamientos, uno relativo a las fincas y otro a la maquinaria embargada, que presentados en el Registro de la Propiedad e Hipoteca Mobiliaria causaron las siguientes notas: "Se devuelve el precedente mandamiento, quedando archivado en el legajo de los de su clase el duplicado correspondiente, sin haber practicado las anotaciones de embargo decretadas en el mismo por resultar de los asientos del Registro de la Propiedad lo siguiente: a) el carácter presuntivamente ganancial de los inmuebles a que el mandamiento se refiere, y b) la declaración de estado de suspensión de pagos del demandado, don Luis Tapia Gómez, de lo que se deducen las siguientes consecuencias: 1.a, que al no constar se haya dirigido la demanda, base y origen del mandamiento calificado, contra ambos cónyuges, no es anotable el embargo de aquellos bienes, sin que pueda considerarse cumplido tal requisito por la manifestación contenida en el mandamiento de que se ha notificado a la esposa la existencia del embargo; y 2.a, que la naturaleza, efectos y consecuencias del expediente o procedimiento de declaración de suspensión de pagos y de los asientos regístrales que recogen tal resolución judicial impiden extender las anotaciones de embargo ordenadas, sin que tampoco proceda, dada la naturaleza del segundo de los defectos, tomar anotación de suspensión que, por otra parte, no se ha solicitado"; en análogos términos y en base únicamente a la constancia de la suspensión de pagos, se produce la nota calificadora del Registro de Hipoteca Mobiliaria.

    Interpuesto recurso gubernativo por la Sociedad ejecutante contra la anterior calificación fundado sustancialmente en el hecho de que la providencia de declaración de suspensión de pagos es de fecha posterior al auto despachando la ejecución, el informe del Registrador se produjo en el sentido de que al afectar la cuestión debatida a dos Registros distintos, Propiedad e Hipoteca Mobiliaria, con regulación diferente, son dos en lugar de uno los recursos que debieron haberse interpuesto, ello prescindiendo de que la anotación de embargo pretendida en el Registro de Hipoteca Mobiliaria tiene su cauce adecuado no en la Ley Hipotecaria, sino en lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil que señala un procedimiento distinto, y que en cuanto a la denegación de la anotación en el Registro de la Propiedad el primer defecto señalado consiste en tratarse de bienes presuntivamente gananciales, por lo que es indispensable que la demanda se dirija contra ambos cónyuges y lo cierto es que la petición contenida en otrosí fue judicialmente denegada "por no haber lugar", y que el segundo de los defectos advertidos consiste en el hecho de figurar anotada en el Registro, con anterioridad a la presentación del mandamiento de embargo, la suspensión de pagos del ejecutado.

    El Presidente de la Audiencia aceptó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Registrador, sin entrar por ello a conocer del fondo del recurso gubernativo referente a la anotación de embargo sobre bienes muebles del ejecutado, declarando no haber lugar a la pretensión del recurrente en cuanto al segundo defecto de la nota por razones análogas a las expuestas por el funcionario calificador.

    Alzado el recurrente de la decisión presidencial, la Dirección confirma el auto apelado y el defecto segundo de la nota del Registrador, en virtud de la siguiente doctrina.

    B) Doctrina de la Dirección General de los Registros.-Vistos los artículos 4, 6 y 9 de la Ley de 26 de julio de 1922; 42 y 43 de la Ley Hipotecaria; 142 y 166, 4.°, del Reglamento para su ejecución, y las Sen-Page 1053tencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1898, 1 de febrero de 1909, 21 de abril de 1934, 30 de mayo de 1959 y 4 de julio de 1966;

    Considerando que al no haber apelado el funcionario calificador de la decisión presidencial respecto del primer defecto de la nota, la única cuestión a dilucidar en este expediente es la de si se puede practicar una anotación de embargo en el Registro cuando en los libros del mismo figura ya anotada la suspensión de pagos del deudor embargado;

    Considerando que en la suspensión de pagos es esencial la situación de igualdad en que se han de encontrar todos los acreedores que no tengan el carácter de privilegiados, lo que les obliga a la paralización de todas las acciones individuales que pudieran ejercitar para, en su lugar, proceder mediante una actuación colectiva a la obtención del correspondiente convenio que se impondrá a todos los interesados, incluso a los ausentes o a aquellos que no intervinieron, pues de otra forma estos últimos, como ya declaró la sentencia de 4 de julio de 1966, podrían resultar favorecidos si cobraran su crédito con preferencia, en cuanto al tiempo y a la cuantía, a los demás de la misma condición;

    Considerando que la Ley de 26 de julio de 1922, en su artículo 9, apartado 4.°, procura que se logren los efectos señalados al establecer que los juicios ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados sigan su tramitación hasta la sentencia, pero que su ejecución quede en suspenso hasta que no se haya terminado el expediente, pues de esta manera el acreedor podrá obtener un título a su favor, pero sin que ello suponga una disminución en el patrimonio del suspenso, que ha de permanecer inalterado para servir de garantía común a todos los acreedores;

    Considerando que el mismo artículo 9 de la Ley especial, en su párrafo siguiente, ordena la suspensión de todos los embargos y administraciones judiciales, una vez que se haya solicitado la suspensión de pagos lo que no es más que una consecuencia de lo aue se ha preceptuado en el párrafo anterior, y que sean los Interventores nombrados quienes actúen a partir de ese momento, los cuales, dentro de su función, no podrán lícitamente satisfacer aisladamente un crédito a un acreedor singular, razones todas ellas que obligan a concluir que no puede practicarse en el Registro la anotación de embargo solicitada.

    C) Comentario.-Lo limitaremos a la cuestión básica de si puede practicarse una anotación de embargo en el Registro de la Propiedad, cuando en los libros del mismo figura ya anotada la suspensión de pagos del deudor embargado.

    La iniciación del expediente de suspensión de pagos, por su eficacia frente a terceros, exige que se le rodee de la adecuada publicidad dados los efectos que tal situación provoca sobre la persona y patrimonio del deudor en orden a la constitución, modificación y extinción de relaciones jurídicas. Para su máxima eficacia jurídica esta publicidad tiene su reflejo en los Registros Mercantil art. 83 R. R. M., Registro de la Propiedad art. 42, 5, L. H. y Registro Civil art. 178 R. R. C..

    El artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, dispone "que la providencia en que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos se anotará en el Registro de la Propiedad donde estén inscritos los inmuebles del suspenso", a lo que añade el articulo 6 de la misma Ley "que los actos y contratos que realice el suspenso contraviniendo las limitaciones que le hayan sido impuestas son nulos e ineficaces". Por consiguiente, y como acertadamente señala M. Olivencia Ruiz 1, en el caso del suspenso no existePage 1054 ningún -problema de capacidad, sino de simple limitación real en función de los fines que el procedimiento tiende a cumplir, es decir, que los intereses en juego resultan suficientemente protegidos anotando preventivamente las limitaciones de disponer en tanto que el comerciante sometido al procedimiento las sufra; de ahí que la nulid.ad proceda incluso en el caso de que el expediente de suspensión no hubiere sido objeto de reflejo registral, por aplicación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria.

    La linea del proceso español de suspensión de pagos, precisa J. Torres de Cruells 2, es muy simple 3, pero su complejidad surge en las consecuencias que la admisión de la solicitud, o la declaración de suspensión de pagos, o la resolución del convenio, o la calificación o retroacción de la insolvencia, tienen en orden a la masa, a las obligaciones y negocios jurídicos anteriores y a las conductas de todos los interesados.

    Precisamente esta complejidad, es la que nos lleva al problema de determinar la naturaleza jurídica del vínculo creado entre el deudor, los acreedores y los...

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