STS 329/1979, 18 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/1979
Fecha18 Octubre 1979

Núm. 329.-Sentencia de 18 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

No ha lugar al recurso, contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 8 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Arrendamiento de cosas. El arrendatario responde del menoscabo ocasionado por el

siniestro, a no ser que pruebe que el incendio provino de causa extraña, sin culpa o negligencia.

La presunción de culpabilidad del arrendatario en el arrendamiento de cosas, proclamada en el

artículo 1.563 del Código Civil , como ya lo hiciera el 1.494 del Proyecto de 1851, precepto que

cuenta con remotos antecedentes en el Derecho histórico, según puede verse en el Digesto y en la

Legislación de Partidas, constituye aplicación concreta del principio general sentado por el artículo

1.183 para el caso de perecimiento de la cosa en "poder, del deudor, y entraña una presunción

"iuris tantum» sólo destruible, en régimen de inversión de prueba, con una cumplida demostración

en contrario, acreditativa de que ese sujeto del negocio arrendaticio ha puesto en el uso la

diligencia exigida por el número segundo del artículo 1.555, y si bien nuestro Ordenamiento no

contempla expresamente el supuesto de incendio de la finca arrendada, a diferencia del Código Civil

francés y del italiano, que imponen igualmente para tal hipótesis la inversión de la carga probatoria

derivada de la antigua regla "incendia plerumque fiunt inhabitantium», habrá de ser aplicada

incuestionablemente dicha doctrina, conforme a la cual el arrendatario responderá del menoscabo

ocasionado por el siniestro, a no ser que pruebe que el incendio provino de causa extraña sin haber

mediado por su parte culpa o negligencia, sin olvidar que, según advierte la sentencia de 10 de

marzo de 1971, "no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar que tenga tal

carácter el producido por causas desconocidas».En la villa de Madrid, a 18 de octubre de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña Luisa , mayor de edad, viuda, sin

profesión especial, vecina de Aranda de Duero, contra don Salvador , mayor de edad, casado, industrial y de la misma vecindad que la anterior, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado don Fernando García Mon; habiendo comparecido ante esta Sala 1ª parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigida por el Letrado don Fernando Dancausa de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Arnáiz Sáenz de Cabezón, en nombre de doña Luisa

, se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero contra don Salvador , sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que en virtud de contrato celebrado el día 1 de abril de 1975, por tiempo y plazo de cinco años y renta o precio de 15.000 pesetas mensuales, el demandado don Salvador lleva y disfruta desde entonces en arrendamiento de industria o negocio una casa propiedad de la actora, sita en Aranda de Duero, y ubicada en la plaza del Caudillo, número 27, antes 28, en la cual se halla establecida una industria de horno de asár-restaurante denominado "Mesón del Rey don Sancho», siendo objeto de dicho arrendamiento no sólo el inmueble de referencia, constituido por una planta baja, dos pisos altos y dos desvanes con diversos apartamentos o dependencias accesorios, sino también la propia industria en él establecida y los diferentes enseres elementos que de ella forman parte integrante.-Segundo. Que por culpa o negligencia y descuido del arrendatario, hoy demandado, en el uso del horno existente en el relacionado edificio, se produjo en el mismo el día 19 de febrero de 1976 un incendio, que causó en él y en los enseres integrantes de la industria arrendada cuantiosos daños y perjuicios, cuyo valor asciende a la cantidad de 517.000 pesetas, según tasación pericial practicada con ocasión de las diligencias. Tercero. Que con motivo del mencionado incendio, fueron incoadas en el Juzgado de Instrucción diligencias previas, que fueron sobreseídas por auto de 31 de marzo de 1976 , por considerar que no apreciaban elementos suficientes de juicio para acusar a persona alguna, y "se declaró haber lugar a condenar al demandado a que abonase a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 517.500 pesetas, o en su caso, y para el supuesto de no ser así estimado, la que en período de ejecución de sentencia fuere determinada con arreglo, en su caso, a las bases que para su liquidación se establezcan, imponiendo en todo caso las costas del juicio al demandado.

RESULTANDO que por el Procurador don Fernando Oriza Pérez, en nombre del demandado, se contestó la demanda alegando: Primero. Que negaba íntegramente todos los consignados en el escrito que contestaba, en cuanto no coincidan su absoluto tenor con los que formula a continuación: Primero. Que en efecto, con fecha 1 de abril de 1977, doña Luisa , propietaria del inmueble referenciado, en el cual se hallaba establecida la industria o negocio de horno de asar-restaurante, a cuya actividad comercial venían dedicándose durante muchos años la arrendadora y su fallecido esposo, arrendó al demandado no sólo la finca urbana, sino también la industria establecida, para su ulterior explotación y desarrolló, en cuyo ejercicio comenzó en los primeros días del mes de mayo siguiente.-Segundo. Que impugna íntegramente el: correlativo; que de acuerdo con los propios términos convenidos, la actora se constituyó y quedó obligada en el ineludible deber de entregar y poner en posesión del demandado el inmueble y sus enseres arrendados, entre ellos el horno de asar con su correspondiente chimenea en perfecto ser y estado, tanto de conservación, como de utilización para sus propios fines, y durante los cinco años previstos en el contrato; que contrariamente a lo expuesto, apenas comenzada" la explotación del negocio arrendado por su representado, el mal estado de la chimenea del horno, por deficiencias intrínsecas de su propia construcción o estructuración, a su deficiente conservación, deterioro o su natural desgaste, dieron lugar a que, por agrietamiento o fisura en ella existente, se produjera una fuga de» escapas de humos, motivadora del incendio; así, pues, es claro que el origen del siniestro radica única y exclusivamente en culpa negligencia, descuido y abandono de la actora, a la vez que en el incumplimiento de su deber de entregar los enseres arrendados en estado de servir a su adecuado uso y utilización que, por otra parte, impugna y niega tanto la enumeración o descripción de los supuestos daños, que se atribuyen como acaecidos, como las distintas partidas que constan en la certificación de referencia.-Tercero. Que siendo, en cuanto las diligencias penales, con carácter previo tramitadas, que precisamente por ello, en su orden quedó plenamente acreditado que la causa del incendio obedeció al deficiente estado de la chimenea del horno, que originó la fuga causante del incendio, al que la propia actora, perfectamente conocedora de su manejo, funcionamiento y características, en méritos de profesionalidad, atribuye carácter meramente causal. Exponía los fundamentos de Derecho que estima aplicables y formulaba reconvención en base a los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 1 de abril de 1975, doña Luisa arrendó al demandado, por unperíodo de tiempo de cinco años, la finca urbana sita en esta localidad, en la plaza del Caudillo, número 27, conjuntamente con la industria o negocio de horno de asar-restaurante que con anterioridad ejerció en él la arrendadora y su fallecido esposo, así como los demás elementos y enseres referidos en el contrato suscrito al efecto; que en su consecuencia, el día 5 de mayo siguiente el demandado continuó en la explotación de la actividad con su complementaria de bar, girando todo ello bajo la denominación de "Mesón del Rey don Sancho».-Segundo. Que con fecha 19 de febrero de 1976, sin duda alguna en razón al deficiente estado de la 'chimenea de humos del horno de asar, por deficiencias intrínsecas propias de su construcción y por el mal estado de conservación o material de porte, motivaron que por agrietamiento o fisuras en ella existentes, se produjera una fuga o escapes de humos, originador de un incendio, a consecuencia del cual se produjeron daños en el cubo de la escalera del inmueble, sus forjados, instalación eléctrica, chimenea y horno de asar, entre otros, que en tanto y en cuanto no sean debidamente reparados, impiden la utilización del inmueble arrendado y sus enseres, conforme a su normal uso y destino, haciéndole inservible a toda posible explotación de negocio. Que en consecuencia, y desde la fecha de tal siniestro, el demandado se vio en la necesidad de proceder a su cierre y cese, por tanto, de la actividad.-Tercero. Que la propia arrendadora doña Luisa tuvo pleno y perfecto conocimiento en el mismo momento y fecha de su origen tanto de la producción del incendio como de sus consecuencias, causa y efectos, y por ello, en méritos de su experiencia y profesionalidad, no vaciló en imputar el origen del incendio acaecido en el inmueble arrendado a una fuga de la chimenea del propio horno-asador en virtud de circunstancias puramente casuales.-Cuarto. Que en numerosas ocasiones fue requerida amistosamente la propietaria del inmueble a instancia del demandado con el fin de que repusiera la finca arrendada a su ser y estado normal de uso y utilización, llevando a cabo las reparaciones necesarias para- ponerla en estado de prestar la utilidad convenida; y en lugar de realizarlo así, promovió el acto de conciliación. Quinto. Que en el inmueble, auxiliado por el personal adecuado, venía desarrollando con normal prosperidad la actividad industrial o negocio de mesón restaurante y bar, con cuyo ejercicio obtenía unos beneficios líquidos mensuales, durables en la suma de 240.000 pesetas, normalmente ampliables, en méritos de dedicación, atención y laboriosidad, a mayores importes;- que, en efecto, en conjunto, bajo tal actividad, se englobaba el suministro o servicio a clientes de una determinada serie de comidas o platos típicos que especifica el reconocimiento y que dice le proporcionan en méritos de su especialidad apreciables márgenes de utilidad, con independencia de los rendimientos normales producidos por el bar instalado, todo ello en uno de los lugares más céntricos de la localidad; que con la no realización de las obras adecuadas en el inmueble, automáticamente ha dejado de producirse su actividad de negocio, ocasionándole daños y perjuicios inherentes, incrementados por la necesidad de despido del personal empleado y las dificultades propias que la rehabilitación del negocio en que las obras se realicen lleven consigo; que tales perjuicios indudablemente vienen determinados desde la fecha del incendio hasta el momento en que se adecué el inmueble a sus debidas condiciones de utilización, mas los que se deriven del tiempo en que se determine su plena normal recuperación, y tras alegar los fundamentos de Derecho, concluía suplicando sentencia declarando no haber lugar a la demanda y estimando la reconvención y se declare haber lugar a condenar a la demandante: a) A que realice y lleve a cabo a su costa en la finca urbana sita en esta villa y en la plaza del Caudillo, número 27, las obras y reparaciones necesarias a fin de conservarla y mantenerla en estado adecuado de servir a su uso y destino propio de ejercer en ella la actividad industrial o negocio de horno de asar-restaurante, para el que fue arrendada a su representado, b) A que abone al demandado en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el día 19 de febrero de 1976, en que el siniestro se produjo, hasta el momento mismo en que el inmueble arrendado precedentemente referido quede en normales condiciones de utilización y destino propio, la cantidad líquida que en la sentencia se fije, o en su caso la que en período de su ejecución se determine, con arreglo a las bases que para su liquidación se establezcan, imponiendo en todo caso las costas a la demandante.

RESULTANDO que la actóra contestó la reconvención alegando: Primero. Que es cierto el correlativo de la reconvención y auténtico el contrato de arrendamiento a que se refiere el documento número uno aportado por el demandado, debiéndose poner de relieve los siguientes particulares: a) Que el arrendamiento constituido lo fue con el carácter de locación de industria o negocio sometido a las disposiciones generales del Código Civil, b) Que a consecuencia de dicho arrendamiento la autora dio la cosa objeto del contrato, y fue recibida por el hoy demandado el día 1 de abril de 1975, como una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada y puesta en funcionamiento, o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas, c) Que la actora autorizó expresamente al demandado para que de su cuenta y a su costa éste último realizara las obras que considerase precisas y convenientes para acomodar el inmueble.-Segundo. Que es inexacto el correlativo de la reconvención, pues el incendio en el inmueble y los cuantiosos daños y perjuicios a consecuencia del mismo ocasionados fueron causados por culpa o negligencia y descuido del arrendatario demandado en el uso del horno existente en el edificio y no por ninguno de los motivos que el demandado invoca, ya que el mismo prestó su conformidad a la recepción de una industria susceptible de ser inmediatamente explotada y puesta en funcionamiento el día 1 de abril de 1975, fue autorizado para realizar las obras precisas No convenientes a la mejor explotación de la industria, el demandado utilizó el inmueble y explotó la industria con normalidaddurante más de diez meses ininterrumpidos, desde los primeros días de mayo de 1975 hasta el 19 de febrero de 1976; que el día inmediatamente anterior al del incendio el demandado o sus empleados estuvieron manipulando en el horno de asar y su chimenea con el propósito, al parecer, de limpiarlo, siendo ello la causa de que se produjeran humos y chispas, de las cuales fueron advertidos por diversos convecinos, sin que el demandado adoptara medida alguna" de precaución y Tercero, Cuarto y Quinto. Que es inexacto el correspondiente correlativo. Exponía los fundamentos de Derecho y suplicaba se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda.

RESULTANDO que practicada la prueba pertinente, que ser unió a los autos, el Juez de Primera Instancia de Aranda de Duero dictó sentencia el 16 de febrero de 1977 , estimando en parte la demanda y desestimando íntegramente la reconvención, condenando a don Salvador a que satisfaga a doña Luisa la suma de 300.000 pesetas por los daños ocasionados en el inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda en el incendio producido en el mismo el 19 de febrero de 1976, descontando de dicha cifra la parte correspondiente a los daños producidos en la propiedad colindante con arreglo a las bases establecidas en el séptimo Considerando de esta resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que apelada por el demandado la anterior sentencia, adhiriéndose el demandante y tramitada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia el 8 de abril de 1978 , confirman la apelada, sin costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Salvador , se interpuso, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, fundándola en los siguientes motivos.

Primero

Autorizado por el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos y autos auténticos que se citan en este motivo, y que, obrantes en autos, demuestran la evidente equivocación del Juzgador, por cuanto añade la sentencia del Juzgado en su Considerando cuarto anuncia el tema de fondo a resolveran los siguientes términos: "Determinar, acreditada la realidad del incendio y su resultado, si éste debe imputarse a negligencia de la actora o del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones;; del primero de estos temas se ocupa este motivo por el cauce del apartado séptimo del artículo 1.692; que las afirmaciones de hecho que se combaten se sintetizan en el Considerando sexto de la Sentencia del Juzgado, donde se hace la siguiente afirmación: "En el caso de autos consta que el siniestro se" produjo por la utilización anormal del horno de asar por el arrendatario-demandado»; mas lo cierto es que esa utilización anormal, que de ser cierta produciría obviamente -como dice la sentencia- la responsabilidad del arrendatario, no se apoya en ningún hecho concreto afirmado por la sentencia y es contraria a la prueba; que antes hay que hacer referencia a las afirmaciones de la propia sentencia, que, contradiciendo la utilización anormal, afirmada de forma genérica, ponen de relieve que el horno fue utilizado para el destino pactado y sin extralimitación alguna por parte del arrendatario; que en el Considerando quinto de la sentencia del Juzgado se resumen los hechos que estima acreditados, y respecto de los cuales dice lo siguiente el Considerando tercero de la sentencia de la Audiencia: "que es aceptada la realidad fáctica que acredita probada el Juzgador "a quo» en el Considerando quinto de la sentencia»; y los hechos que estiman acreditados las sentencias son: que la demandante y arrendadora, en vida de su finado esposo, y antes de concertar el arrendamiento de industria con el demandado, venía explotando el negocio de restaurante con destino al despacho de lechazo asado, contando a tal fin con el correspondiente horno; que la industria fue arrendada al demandado como negocio en funcionamiento el día 1 de abril de 1975, y en el contrato se le autorizó para realizar por su cuenta las obras precisas o convenientes para acomodar el inmueble a las exigencias impuestas para el embellecimiento del mismo; que el 5 de mayo de 1975 el arrendatario abrió al público el referido negocio, "continuando la explotación del horno de asar»; que el 19 de febrero de 1976 se produjo el incendio "como consecuencia del uso por el arrendatario o sus dependientes del horno de asar ubicado en el mismo», y que en la tarde anterior al incendio, "el horno había sido utilizado, limpiado o deshollinado, de tal forma, eme llamó la atención de los vecinos la anormal salida de chispas, llamas o humo por la boca de la chimenea»; que ninguno de estos hechos constituyen una anormal utilización del horno, que no lo es continuar la explotación del negocio de la arrendadora, sino que este hecho califica el contrato de arrendamiento de industria y permite al arrendatario que continúe el funcionamiento del negocio; no cabe calificar de uso anormal del horno al hecho de su utilización por el demandado o sus dependientes para el destino pactado; tampoco a la realización de las operaciones de limpieza o deshollinado de la chimenea, que son usuales y obligadas; hechos indicativos de la utilización del horno para la finalidad de su instalación y del negocio o industria objeto del arrendamiento, y que el arrendatario tuviera autorización para el embellecimiento del local, no tiene significación alguna a estos efectos; que además hay pruebas en autos que contradicen estaafirmación, en autos -figura certificación expedida por el Arquitecto del Colegio de Burgos don Victor Manuel

, detallándose por el mismo una serie de defectos de chimenea, su construcción y materiales utilizados; en el acta de reconocimiento judicial se ratifica algunos extremos que constan en la certificación del Arquitecto como posible causa motivadora del incendio; se admite la existencia de" algún ladrillo que por defecto de fabricación contenía fisura, y aunque el observado por el Juez no estuviera quemado, es claro que las fisuras de los ladrillos defectuosos, juntamente con la vieja pared de adobe y madera a la que iba adosada la chimenea, habrían de ser la causa de un incendio que, no obstante, contrariando estas pruebas, se imputa al uso anormal del horno por el demandado-arrendatario; que la autenticidad de las pruebas examinadas y el contenido de las mismas", así como los hechos afirmados por la sentencia del Juzgado en su quinto Considerando, expresamente admitidos en el tercero de la Audiencia, son contrarios al "uso anormal del horno», que afirma la sentencia no acreditado, ni afirmado ningún hecho concreto que permita hacer esa aseveración y justificado, en cambio, por las pruebas examinadas en este motivo las posibles causas del incendio, debe estimarse el mismo y eliminarse del relato fáctico que hace la sentencia la afirmación de que "el siniestro se produjo por la utilización anormal del horno de asar por el arrendatario-demandado.

Segundo

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.281, apartado primero, del Código Civil ; que la imputación al arrendatario-demandado del incendio ocurrido en el negocio de horno, arrendado a la demandante, se debía no sólo al error de hecho allí denunciado, sino también a una errónea interpretación de contrato; la cláusula novena del mismo, a la que tanto la sentencia del Juzgador como la de la Audiencia dan una significación y alcance que no se infiere, en absoluto; de los términos en que está redactada dicha cláusula, ni de la naturaleza y contenido del contrato; que ambas sentencias atribuyen acusada importancia a la cláusula novena del contrato, la reproducen en sus Considerandos para deducir de ella un robustecimiento de las obligaciones del arrendatario, especialmente de las impuestas en los artículos 1.555, segundo, y 1.559, apartado segundo, del Código Civil ; y tras invocar la cláusula novena del artículo 3.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el artículo 1.281, primero, del Código Civil , a esta cláusula contractual que autoriza obras de embellecimiento "y no impone obligación alguna»; de la cláusula no puede deducirse que correspondía al arrendatario la obligación de reparar y acondicionar la chimenea del horno de asar; que obligaciones asumidas por el mismo son las del Código Civil en su artículos 1.555 y siguientes; mas nada añade esta cláusula a aquellas obligaciones, porque se configura como una autorización de la arrendadora, que la cláusula novena del contrato no entraña, pues, obligaciones para el mismo, pero en manera alguna resurtan agravadlas estas obligaciones o intensificadas por la autorización otorgada por la arrendadora para que pueda el arrendatario realizar obras tendentes al embellecimiento del local; que la utilización de la cosa arrendada con arreglo al uso pactado en el contrato -horno de-asar-, como manda el artículo 1.555, segundo, del Código Civil , es algo que resulta de lo que fue objeto del arrendamiento tal y como se configura y describe en el contrato; la obligación del artículo 1.559 de poner en conocimiento del arrendador la necesidad de que realice las obras a que le obliga el artículo 1.554, no puede hacerse sin un previo conocimiento de la necesidad de dichas obras, y éste no lo tuvo el arrendatario hasta que se produjo el incendio, y que fue entonces y no antes cuando conoció las circunstancias de la chimenea, que con anterioridad se había utilizado sin problema alguno; y las obligaciones que imponen al arrendatario los artículos 1.561 y 1.563 del Código Civil en orden a los menoscabos o deterioros que sufrieran las cosas arrendadas, están condicionadas por dichos preceptos a que no se deban a causa inevitable o se produzcan por culpa del arrendatario, y que ninguna de estas obligaciones resulta modificada en sentido de exigirse con mayor rigor, por lo estipulado en la cláusula novena del contrato.

Tercero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.105 del Código Civil, en relación con los artículos 1.561 y 1.563 , que resultan infringidos por el mismo concepto de violación. El planteamiento de la sentencia, recogido en el Considerando cuarto del Juzgado que se ha reproducido anteriormente, está limitado a dos supuestos: acreditado el incendio y sus efectos, hay que determinar si debe imputarse a negligencia del arrendador o del arrendatario; que se trata de un planteamiento simple y limitado, que excluye otros supuestos posibles, y entre ellos, el que no sea imputable ni a uno ni a otro, sino a los sucesos imprevisibles o inevitables que contempla el artículo 1.105 del Código Civil para excluir la responsabilidad; que se sabe que con arreglo a conocida" doctrina legal, los incendios no constituyen siempre el caso fortuito a que se refiere el artículo 1.105, pero este criterio jurisprudencial no puede conducir a la regla general contraria de que sea siempre responsable del incendio el dueño o el poseedor de la cosa; que la exclusión como simple hipótesis del caso fortuito, parece producida en la sentencia por la posición de defensa, naturalmente antagónica, adoptada en el pleito por los litigantes; esta posición contradictoria de las partes no vincula necesariamente al Juzgador, acotando así su campo de actuación: si a través del proceso y de la prueba practicada no se deduce el acto negligente de uno o de otro, y, en cambio, se demuestran una serie de circunstancias -como, por ejemplo, el continuado desarrollo del negocio durante años sin que se produjera ningún fallo que hiciera previsible el suceso-, que configuran el caso fortuito, ha debidoaplicarse para solucionar el caso la hipótesis que contempla el artículo 1.105 del Código Civil ; que como se razonó en el motivo primero, la sentencia no afirma ningún hecho concreto del arrendatario que demuestre el uso anormal de la" cosa arrendada; y si, por el contrario, se ha probado que la misma se ha utilizado durante un largo período de tiempo anterior y posterior al contrato, para la finalidad prevista en él mismo, sin haber creado problema alguno, y resulta también acreditado por la certificación del Arquitecto a que se hizo referencia en dicho motivo que el siniestro pudo tener por causa , defectos en la construcción de la chimenea por ausencia de aislantes térmicos o por la excesiva cercanía al entramado de madera y falta de protección especial en los metros iniciales a partir de la boca del horno, forzoso será concluir que no se da en el arrendatario la conducta negligente que le haría responsable- del siniestro. Y si la sentencia entiende que no hay tampoco negligencia por parte del arrendador, propietario de la cosa arrendada, habrá de llegarse a la necesidad de aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil , que tiene su proyección para el contrato de arrendamiento en lo que disponen los artículos 1.561 y 1.563, que excluyen, respectivamente, de responsabilidad al arrendatario cuando los menoscabos en lo arrendado se deben á causas inevitables, o se demuestra que el deterioro se ha producido sin culpa suya;, que la sentencia recurrida, para reforzar la conclusión que representa el fallo de hacer responsable de los daños al arrendatario, se apoya también en las modernas corrientes doctrinales de la responsabilidad objetiva: quien por su actividad crea un riesgo, debe responder objetivamente de las consecuencias derivadas del mismo; mas esta teoría no puede aplicarse entre las mismas partes que lo han originado, porque se está dentro de una relación arrendaticia que tiene por objeto un negocio en funcionamiento y que, por tanto, en el negocio o actividad creadora del riesgo; han participado tanto el propietario como el arrendador, y consiguientemente, no se dan los supuestos que fundan la doctrina de la responsabilidad objetiva: si los dos han colaborado en la creación del riesgo, no pueden recíprocamente objetivar su responsabilidad como si fueran extraños al mismo.

Cuarto

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida infringe por violación el apartado segundo del artículo 1.554 del Código Civil . Se articula este motivo con total independencia de lo sostenido en los motivos anteriores. Cualquiera que sea la suerte de aquéllos, habrá de casarse 4ª sentencia recurrida para dar lugar a que en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se estime lo solicitado por el arrendatario en el apartado primero del suplico de su reconvención; pues al efecto se aduce que al amparo del artículo 1.554, segundo, del Código Civil , el arrendatario solicitó por vía de reconvención se condene al arrendador a que realice en la finca arrendada "las obras y reparaciones necesarias a fin de conservarla y mantenerla en estado adecuado de servir a su uso y destino propio de ejercer en ella la actividad industrial o negocio de horno para que fue arrendada; que el fallo recurrido, al desestimar la reconvención y, por tanto, esta pretensión del arrendatario fundada en el apartado segundo del artículo 1.554 del Código Civil , infringe por violación este precepto, pues cualquiera que sea la solución que se de en orden a la responsabilidad de los daños causados por el incendio, la obligación del arrendador del apartado segundo del artículo 1.554 no resulta modificada; en el presente caso no se han producido los efectos extintivos del contrato que, por pérdida de la cosa, prevé y regula el artículo 1.568 del Código Civil , con remisión a los artículos 1.182, 1.185, 1.101 y 1.124; y el contrato está vigente y, por tanto, también la obligación del arrendador, tanto en el supuesto de que el incendio se debiera a negligencia del arrendador, a caso fortuito o a culpa del arrendatario, y sin perjuicio de que la reparación en los dos primeros supuestos sea por cuenta y a j costa del propio arrendador, mientras que en el tercero sería el arrendatario, esta obligación del mismo no excluye la del arrendador de mantener la cosa en estado de servir al uso pactado: al contrario, la razón de la indemnización es precisamente la de resarcir al arrendador los gastos que le ocasiona la reparación del inmueble; que la sentencia recurrida no declara extinguido el contrato por pérdida de la cosa arrendada, ni esto ha sido objeto de petición por el arrendador, si no que manteniendo el contrato vigente, establece la cantidad que debe pagar el arrendatario a la actora "por los daños ocasionados en el inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda (el inmueble arrendado), en el incendio producido en el mismo 19 de febrero de 1976», y al no resultar incompatible esta obligación que impone la sentencia al arrendatario con la que tiene el arrendador en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.554, segundo, del Código Civil , la desestimación del pedimento primero de la reconvención entraña la violación de este precepto. ,

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, íntegramente confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado, estimó parcialmente la pretensión de la arrendadora instando la condena del arrendatario al pago de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incendio que destruyó parte del inmueble donde se halla instalada la industria de horno de asar y restaurante objeto del arrendamiento, siniestro, que reprocha al recurrente por su culposo proceder; declaración a que el motivo primero del recurso, formulado al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , opone error de hecho en la valoración de la prueba, invocando "como documento auténtico a tal fin el informe del Arquitecto sobre los defectos de; edificación de la chimenea del referido horno, pero que no puede prosperar, pues tales deficiencias en la instalación para la salida de humos, que no fueron obstáculo al anterior ejercicio de la industria por sus dueños, proseguido por el arrendatario durante más de diez meses, en manera alguna excluyen la concurrencia de una actuación negligente imputable al locatario como así lo entendió la resolución combatida, ello además de que según constante doctrina de esta Sala, carecen de la nota de autenticidad a los efectos del recurso de casación los dictámenes o informes técnicos ( sentencias de 8 y 9 de marzo de 1961, 13 de abril de 1964 y 1 de febrero de 1975, entre otras) dado que toda la materia concerniente la prueba pericial, en cuanto de libre apreciación por el Tribunal de Instancia, conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 632 de la Ley Procesal ), está sustraída a la censura casacional ( sentencias de 30 de septiembre de 1.966, 22 de diciembre de 1967, 10 de mayo de 1968, 26 de mayo de 1973, 3 de marzo y 18 y 21 de mayo de 1976, y 12 de mayo de 1977).

CONSIDERANDO que tampoco puede lograr éxito el motivo segundo, que al amparo del número primero de aquel precepto- denuncia infracción por violación del artículo 1.281, apartado primero, del Código Civil ; norma evidentemente no vulnerada por el Tribunal "a quo», pues la circunstancia de que la cláusula novena del contrato de arrendamiento concertado faculte al arrendatario para la realización de las obras que estime precisas o convenientes para la mejor explotación del negocio, es claro que no descarta la posibilidad de una conducta imprudente que la sentencia de la Sala tiene como acontecida por no haber actuado el arrendatario con el especial cuidado que la singular índole de la actividad requería, previniendo con la obligada e indispensable vigilancia incidentes y siniestros, poniendo en conocimiento de la arrendadora toda alteración en la cosa determinante de peligro e incluso ejecutando de antemano, para poder incrementar el volumen de la tarea negocial, las obras necesarias a fin de evitar probables incendios, haciendo de esta suerte correcto ejercicio de la autorización otorgada, y estos asertos de la sentencia recurrida no se hallan desvirtuados por elemento alguno de convicción ni destruidos por los argumentos del recurso.

CONSIDERANDO que la presunción de culpabilidad del arrendamiento de cosas, proclamada en el artículo 1.563 del Código Civil , como ya lo hiciera el 1.594 del Proyecto de 1851, precepto que cuenta con remotos antecedentes en el Derecho histórico, según puede verse en el Digesto (Ley nueve, párrafo cuarto, Título II, Libro XIX: "si citra tuam fraudem abegisse probari potest..»), y en la Legislación de Partidas (Ley 15, Título VIII, Partida quinta: "..si probare por algunas señales ciertas o en otra manera e jurare que ássi acaeció..»), constituye aplicación concreta del principio general sentado por el artículo 1.183 para el caso de perecimiento de la cosa en poder del deudor, y entraña una presunción "iuris tantum» sólo destruíble, en régimen de inversión de prueba, don una cumplida demostración en contrario ( sentencias de 23 de junio de 1956, 5 de junio de 1961 y 10 de manso de 1971 ), acreditativa de que ese sujeto del negocio arrendaticio ha puesto en el uso la diligencia exigida por el número segundo del artículo 1.555, y si bien nuestro ordenamiento no contempla expresamente el supuesto de incendio de la finca arrendada, a diferencia del Código Civil francés (artículo 1.733) y del italiano (artículo 1.588), que imponen igualmente para tal hipótesis la inversión de la carga probatoria derivada de la antigua regla "incendia plerumque fiunt culpa inhabitantium», habrá de ser aplicada incuestionablemente "dicha doctrina, conforme a la cual el arrendatario responderá del menoscabo ocasionado por el siniestro, a no ser que pruebe que el incendio provino de causa extraña sin haber mediado por su parte culpa o negligencia, sin olvidar que según advierte la precitada sentencia de 10 de marzo de 1971 , que a su vez se remite a las de 26 de marzo de 1928 y 30 de junio de 1952, "no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar que tenga tal carácter el producido por causas desconocidas»; razones que llevan a desestimar el motivo tercero, sin duda el capital del recurso, que basado en el número primero del artículo 1.692, aduce violación del artículo 1.105 del Código Civil en relación con el 1.561 y el 1.563 del propio Cuerpo legal , pues mal puede ser afirmada la existencia de "casus», eliminando toda sospecha de acción culposa por parte del arrendatario, cuando la sentencia recaída en el primer grado sostiene categóricamente que el suceso "se produjo con la utilización anormal del horno de asar por el arrendatario demandado», y que "un profesional del negocio en cuestión debe saber y sabe de sobra el riesgo, que supone el encendido a diario de un horno, por lo que es elemental el constante deber de observancia de una vigilancia especial y la adopción de toda clase de precauciones», ponderación que la Sala de Instancia corrobora entendiendo "acertada la realidad táctica que acredita probada el Juzgador "a quo» e insistiendo en que "el riesgo de incendio inherente a la actividad del asador-restaurante arrendado imponía un especial cuidado y la observancia por el arrendatario de la más exquisita diligencia para prevenir y evitar cualquier accidente o siniestro de "tal naturaleza, velando por el cumplimiento de cuantas obligaciones específicas derivasen del contrato a fin de realizar previamente cuantas obras fuesen necesarias por la naturaleza de la cosa arrendada y atendidas las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, obligaciones que de ningún modo acredita haber cumplido el arrendatario demandado», a lo que puede añadirse que el proceder negligente surge cuando entregado el horno con la modesta traza en su disposición que es frecuente tratándose de una empresa conyugal demodestas proporciones, desarrolla luego el arrendatario ese ritmo de explotación mucho más intenso que le permitía obtener "unos beneficios líquidos mensuales cifrables en la suma de 240.000 pesetas, normalmente ampliables», a que hace referencia el hecho quinto de la reconvención, glosado por la sentencia de la Sala, sin pararse a ejecutar las obras requeridas para poder pasar sin riesgo a tan vivo grado de actividad, obras a las que venía autorizado por la mencionada cláusula novena del contrato de arrendamiento que al recurrente y a la recurrida vincula.

CONSIDERANDO que es también desestimable el motivo cuarto y último del recurso, que utilizando el mismo cauce del precedente alega infracción por violación del apartado segundo del artículo 1.554 del Código Civil , argumentando en definitiva que aún en el supuesto de establecer una relación causal entre el incendio y la conducta del arrendatario, subsistirá en todo caso la obligación de la arrendadora en orden a la prestación de las reparaciones necesarias, y por consiguiente debe ser acogido el pedimento primero de la reconvención; criterio que no puede prevalecer, pues amén de que autorizado parecer 'doctrinal sostiene, con todo fundamento y rigor lógico, que no es permitido al arrendatario pretender la subsanación de los graves daños ocasionados por su comportamiento imprudente, en cuanto dimanantes del incumplimiento de la obligación de uso diligente impuesta por el artículo 1.555, número segundo, que genera causa resolutoria del contrato según el artículo 1.569, tiene declarado esta Sala que el precepto de que se trata no puede aplicarse a las reconstrucciones, ya que como tales rebasan la mera reparación y presuponen pérdida total o parcial de la cosa arrendada ( sentencias de 22 de diciembre de 1932, 26 de diciembre de 1942, 14 de junio de 1956, 3 de febrero de 1962, 17 de junio de 1972 y 20 y 28 de febrero de 1975 ), como sucede en el caso a que la controversia se contrae, ya que habría que volver a construir importantes elementos de la finca destruidos por el fuego.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con las declaraciones preceptivas en cuanto a la imposición de costas y a la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley Adjetiva ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Salvador , contra la sentencia que con fecha 8 de abril de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Cantos Guerrero.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.- Rubricados.

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