SAP Barcelona, 29 de Abril de 2002

Número de RecursoRecurso nº 749/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 749/2000-A

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA N° 216/1998

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía n° 216/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Rafael Pujadas Gil y LEPANTO, S.A. representada por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y dirigida por el Letrado D. José Mª. Lligoña Domenech, contra MANUFACTURAS PANADERAS, S.A., CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dª. Ana Moleres Muruzabal y dirigidas por Dª. Mª. Ángeles Selles Aulet, y MUSIL S.A., incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., Lepanto, S.A., Manufacturas Panaderas, S.A. y Catalana Occidente; S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. contra Manufacturas Panaderas, S.A. y Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, con Procurador Ana Moleres Muruzabal, debo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 4.564.280 ptas., absolviendo a los mismos de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Luís García Martínez en nombre y representación de Lepanto, S.A. contra Manufacturas Panaderas, S.A. y Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, con Procurador Ana Moleres Muruzabal, Musil, S.A. y Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A., con Procurador Antonio María de Anzizu Furest, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de sus costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., Lepanto, S.A., Manufacturas Panaderas, S.A. y Catalana Occidente; S.A. de Seguros y Reaseguros y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas excepto Musil, S.A., se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16 de abril de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho, salvo en cuanto contradigan los que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente resolución impone partir del hecho básico de que el 6.5.1997 se produjo un incendio en los locales sitos en los bajos de la C/Bailén n° 4 -en régimen de P.H., cuya Comunidad de Propietarios se hallaba asegurada en Lepanto, que responde respecto de tal local, en un 58%- y C/Girona nº 15 y 17, ocupados por la entidad Manufacturas Panaderas, S.A., asegurada en Catalana Occidente, en concepto de arrendataria, según contrato de arrendamiento de 5.6.1992, siendo la arrendadora/propietaria, la entidad Musil, S.A., asegurada en Allianz Ras (que, respecto del primer local, responde en un 42%), produciéndose daños en el primer local, según tasación, por 684.700 ptas. (de los que 287.574 ptas corresponden a dicho 42%) y en el segundo, por 7.718.230 ptas.

En base al abono a Musil S.A. por parte de Allianz, de la suma de 8.162.130 ptas. (287.574 más 7.718.230) y vía art. 43 L.C.S., la referida aseguradora formuló demanda frente a Manufacturas Panaderas S.A. y Catalana occidente en reclamación de dicha suma; a la misma, se acumularon los autos 275/98 del Juzgado nº 2 de Badalona, iniciados a instancia de la Cia. Lepanto frente a Manufacturas Panaderas y Catalana de occidente, Musil y Allianz, en reclamación de 619.375 ptas abonadas (por los daños en escalera, local planta baja, viviendas .) y con fundamento en el mismo precepto de la L.C.S.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por Allianz Ras, condenando a Manufacturas Panaderas S.A. y Catalana de Occidente a abonar, solidariamente a la actora, la suma de 4.564.280 ptas. (conforme a la pericial obrante a los folios 281 y ss.), y desestima la demanda formulada por Lepanto, sobre las siguientes bases: 1) No consta la causa del incendio, siendo viables tanto la autocombustión, como un cortocircuito como escape de gas en los quemadores del horno, lo que le lleva a absolver las entidades demandadas por Lepanto (al no estar acreditada la relación causal). 2) En la relación contractual arrendaticia, Musil/Manpa (y su aseguradora), rige en cambio la presunción del art. 1563 C.C. (en relación con los art. 1568, 1182 y 1183 C.C.) iuris tantum no desvirtuada.

Frente a dicha resolución se alza: a) la entidad Lepanto S.A., en base a su pericial, considerando de aplicación la responsabilidad por riesgo, al constar el lugar, origen y titularidad del mismo, del incendio, sin que sea necesaria la "causa" concreta, máxime cuando todas las posibles, derivan del horno, excluyendo el caso fortuito b) Manufacturas Panaderas, S.A., por error en la apreciación de la prueba, y aplicación errónea del art. 1563 C.C., manteniendo los argumentos que expuso en la instancia. Con ello, el debate queda prácticamente en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Forzosamente ha de partirse de que el edificio industrial objeto de estas actuaciones, se derribó y está en proceso la construcción de una nueva edificación, y de ahí las limitaciones del perito judicial (folio 821 y ss.), que solo contó con los demás informes de parte (Gabinete Pericial Pérez Uribarri S.L. a los folios 38 y ss en relación con la testifical, folio 80 y 745; Sr C., folio 636, 816 y 957, Gabinete GTP Arquitectos e Ingenieros S.L., folio 316), y de cuyo informe pueden extraerse, sin que existan méritos para disentir de las mismas, las siguientes conclusiones, partiendo de que el foco estaba localizado en la cabecera del horno, propiedad de la arrendataria Manpa: 1º) Todas las causas señaladas en los diferentes informes son viables, y aunque la más probable sea el cortocircuito (por deterioro del cableado o motor eléctrico que deflagró, tras contactar con la gran cantidad de polvo existente a la altura del colector de salida del mismo), no se justifica objetivamente la causa: si bien, es posible que las condiciones climatológicas produjesen reflujos de aire...

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