SAP Tarragona, 3 de Enero de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:17
Número de Recurso335/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a tres de enero de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Europe Vegetable Oils, S.L. representado en la instancia por el Procurador D.Joan Hugas Mestre y defendida por el letrado D.José Maria. Vallbona contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº nº 6 de Reus en fecha 27 de marzo de 2002 en Autos de Juicio Ordinario nº 507/01 en los que figura como demandante Blanca y como demandada Europe Vegetable Oils, S.L. .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:"1º) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Blanca , y en su representación, la Procuradora de los Tribunales, Dª.PILAR TOUS ESTANY, y asistida por el Sr Letrado D.PEDRO LUIS HUGUET TOUS, contra la mercantil "EUROPE VEGETABLE OILS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D.JOAN HUGAS MESTRE, y asistida por la letrado Dª.BRIGIT GUTIERREZ JUAREZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a pagar a la actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CON DIECIOCHO EUROS (34.700,18 euros), más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde lafecha en que la demandada fue judicialmente emplazada hasta la fecha de esta Sentencia, así como los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia y hasta el total pago, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. ) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil "EUROPE VEGETABLE OILS, S.L" representada por el Procurador de los Tribunales D.JOAN HUGAS MESTRE, y asistida por el letrado Dª.BRIGIT GUTIERREZ JUAREZ, contra Dª. Blanca , y en su representación, la Procuradora de los Tribunales, Dª.PILAR TOUS ESTANY, y asistida por el Sr Letrado

D.PEDRO LUIS HUGUET TOUS,con expresa imposición de las costas que a la misma se le hubieren ocasionado a la parte actora reconvencional. "

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

En el acto de la vista las partes efectuaron sus respectivas alegaciones, que figuran grabadas en el CD.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr.D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1) La alegación principal se funda en que se desestime la demanda, ya que no existe responsabilidad alguna de la parte apelante, lo cual se deduciría de las pruebas periciales practicadas en primera y en segunda instancia; y 2) subsidiariamente se deben reponer las naves a su estado original, pero atendiendo a la amortización y depreciación que tenían las naves en su día, así como sobre la base del principio de equidad que los tribunales pueden aplicar moderando la responsabilidad y que asimismo existiría una culpa compartida con la arrendadora. Previamente, debemos indicar que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, sino en un supuesto de pérdida de la cosa arrendada, cuya acción se ejercita al amparo del artículo 1.563 del Código Civil. Este precepto establece que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".Este precepto contiene una presunción iuris tantum en contra del arrendatario, quien debe probar que no es imputable a su parte la pérdida de la cosa arrendada, por lo que, en el supuesto de caso fortuito quedaría excluida dicha responsabilidad del arrendatario. Esta norma tiene su origen en nuestro derecho histórico y debe relacionarse con el 1.183 del Código Civil que al tratar de la pérdida de la cosa debida, como causa de extinción de las obligaciones, dispone que "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096 del Código Civil". En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en primer lugar, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1979, según la cual "La presunción de culpabilidad del arrendamiento de cosas, proclamada en el artículo 1.563 del Código Civil, como ya lo hiciere el 1.594 del Proyecto de 1851, precepto que cuenta con remotos antecedentes en el Derecho histórico, según puede verse en el Digesto (Ley 9ª, párrafo cuarto, título II, libro XIX: si cita cum fraudem abegisse probari potest...), y en la Legislación de Partidas (Ley 15, título VIII, partida 5ª:...si probare por algunas señales ciertas o en otra manera e jurare que assí acaeció...), constituye aplicación concreta del principio general sentado por el artículo 1.183 para el caso de perecimiento de la cosa en poder del deudor, y entraña una presunción iuris tantum sólo destruible en régimen de inversión de prueba, con una cumplida demostración en contrario (Sentencias de 23 de junio 1956, 5 de junio 1961 y 10 de marzo de 1971, acreditativa de que ese sujeto del negocio arrendaticio ha puesto en el uso la diligencia exigida por el número 2º del artículo 1.555, si bién nuestro ordenamiento no contempla expresamente el supuesto de incendio de la finca arrendada, a diferencia del CC francés ( artículo 1.733) y del italiano (artículo 1.588) que imponen igualmente para tal hipótesis la inversión de la carga probatoria derivada de la antigua regla incendia plerumque fiunt culpa inhabitantium, habrá de ser aplicada incuestionablemente dicha doctrina conforme a la cual el arrendatario responderá del menoscabo ocasionado por el siniestro, a no ser que pruebe que el incendio provino de causa extraña sin haber mediado por su parte culpa o negligencia, sin olvidar que según advierte la precipitada Sentencia de 10 de marzo de 1971, que a su vez se remite a las de 26 de marzo de 1928 y 30 de junio de 1952, Centro de Documentación Judicial

producido por causas desconocidas>> "Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1983 señaló: "Es doctrina de esta Sala la de que >". Este criterio es mantenido asimismo por la Sentencia de 29 de enero de 1996, relativa a un supuesto de incendio- como una gran parte de los supuestos en que se plantea este tipo de responsabilidad-, en la que despúes de citar la sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1974 y 18 de mayo de 1984, declara: "Este precepto civil, que si bien no contempla los casos concretos de incendio, viene a establecer una presunción iuris tantum más de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de integrar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los incendios. La responsabilidad se impone de principio, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1971, 18 de octubre de 1979, 24 de septiembre de 1983 y 9 de noviemnbre de 1993, entre otras) y opera de forma tan contundente y a veces con excesivo rigor tratándose de siniestros por casas desconodidas e incluso fortuitas, con lo que a la recurrente, para quedar liberada de toda responsabilidad debió probar, lo que no llebó a cabo en forma deicidida y menos convincente, que en el incendio de referencia no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias".

SEGUNDO

La cuestión principal del presente pleito es averiguar si...

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